PRINCIPIOS RECTORES DE LA ESCUELA CLÁSICA QUE AÚN ESTÁN VIGENTES
Enviado por Alain1981 • 25 de Septiembre de 2020 • Documentos de Investigación • 1.315 Palabras (6 Páginas) • 1.481 Visitas
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PRINCIPIOS RECTORES DE LA ESCUELA CLÁSICA
QUE AÚN ESTÁN VIGENTES.
Al hablar de los principios rectores de la legislación penal mexicana, nos limitamos específicamente a la legislación penal sustantiva, quedando fuera de consideración, por tanto, los principios que rigen a la legislación procesal y a la de ejecución de sanciones, tomando como punto de referencia el Código Penal que rige en el ámbito federal, que data de 1931. Habrá que recordar lo que señalaron sus autores, quienes, al plantearse la cuestión de si el Código Penal a que darían origen debería o no estar vinculado a una determinada orientación filosófica y política, afirmaron que dicho Código no tenía por qué vincularse a alguna de las orientaciones en aquél entonces en boga, en virtud de que, seguramente, ninguna de ellas proporcionaba soluciones adecuadas a los problemas que se planteaba el derecho penal.
En aquel entonces revestía gran novedad en nuestro país, como en casi todos los países de América Latina, lo que se había dado en llamar la “lucha de escuelas”; por una parte, estaba la escuela positivista y, por otra, la llamada escuela clásica, de cuyos pensamientos los penalistas y, sobre todo, los legisladores se han visto ampliamente influenciados. El análisis del contenido del Código Penal de 1931 se encuentra que el legislador necesariamente tuvo que tomar en cuenta tanto las elaboraciones teóricas de la escuela clásica como las de la escuela positivista y que se encuentran vinculadas con concepciones filosóficas y políticas determinadas, que tienen que ver con los límites del poder punitivo del Estado y con el reconocimiento y respeto de los derechos del hombre.
Los criterios planteados por la escuela positivista, en cambio (entre las cuales se encuentran el de autor en vez del de acto, y el de peligrosidad o temibilidad, en lugar del de culpabilidad), se corresponden más con un sistema penal de un Estado autoritario o totalitario, en virtud de que por partir de una concepción distinta del hombre no garantizan una mayor limitación de la potestad punitiva, sino que posibilitan su ejercicio ilimitado, y tampoco reconocen ni respetan de manera considerable los derechos del hombre.
Es incuestionable que los criterios desarrollados por la escuela clásica garantizan con mayor amplitud los derechos del hombre, como se observa de los principios que fueron acuñándose desde la segunda mitad del siglo XVIII, que se corresponden con la nueva concepción del Estado, que es el Estado de derecho o, más concretamente, del Estado democrático de derecho; entre tales principios resaltan: el principio de legalidad, el principio de legitimidad, el principio del bien jurídico, el principio de acto, el principio de culpabilidad y el de presunción de inocencia.
No hay duda de que el Código Penal federal de 1931 receptó en sus aspectos fundamentales, de manera prioritaria, las orientaciones de la escuela positivista; lo que quiere decir que el legislador de entonces no tomó tanto en consideración los lineamientos filosóficos y políticos que se desprenden de la Constitución política, sino que se guío más por las Corrientes de pensamiento que estaban de moda, no obstante que no compaginaban con la ideología constitucional.
Moisés Moreno Hernández
“Todo acto de autoridad de hombre a hombre que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico”. Cesare de Beccaria
1. Principio De Legalidad: Establece que el Estado en ningún caso podrá imponer pena o medida de seguridad alguna si no es por la realización de una conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito o sin que la sanción esté igualmente establecida en la ley, expresada en la fórmula latina nullum crimen nulla poena sine lege. Exige que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, así mismo también que la propia ley penal que se origina en el ejercicio de ese poder penal esté diseñada con claridad y precisión, de suerte que de su contenido se derive seguridad jurídica para los individuos.
2. Principio de Tipicidad: Tiene la función de describir la materia de regulación de las normas penales, de describir la conducta que la norma penal prohíbe u ordena, y que constituye un requisito necesario para poder hablar de delito. Y para poder hablar de pena, uno de sus primeros y necesarios presupuestos lo es precisamente la tipicidad, o sea, la concretización de los elementos del tipo penal, que exige que el órgano encargado de aplicar la ley acredite la existencia de tales elementos típicos y considere únicamente como delito el hecho que reúna dichos elementos señalados en la descripción legal y así poder concretizar la amenaza penal. Por razón de este principio, se prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna; asimismo, queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
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