Protección legal de las comunidades de tierras
Enviado por karinaanana • 7 de Junio de 2015 • 3.661 Palabras (15 Páginas) • 209 Visitas
TIERRAS COMUNALES
El tratamiento de las tierras comunales está concentrado en la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, Ley Nº 24657. Esta es una ley especial que fue dada en 1987 para solucionar uno de los mayores problemas de estas organizaciones, la falta de títulos y la falta de inscripción de los mismos en los Registros Públicos de la propiedad.
Desde 1920 hasta 1993 las tierras de las comunidades estuvieron protegidas por un tratamiento constitucional especial, por el cual se declaraba sus tierras como inalienables, inembargables e imprescriptibles. En ese marco constitucional (reiterado en la Constitución de 1979) la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656 deriva el tratamiento de las tierras comunales a la Ley de Deslinde y Titulación.
Dicho marco constitucional y legal se vio alterado profundamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993, la cual dejó vigente tan sólo el carácter imprescriptible de las tierras comunales, con la excepción del abandono de tierras. Al mismo tiempo, la nueva Constitución amplió la autonomía comunal a la libre disposición y uso de las tierras comunales.
En 1995, con la dación de la Ley Nº 26505, conocida como Ley de Tierras, se desarrolló el artículo 89 de la Constitución, facultando a las comunidades campesinas y nativas a disponer de sus tierras en la forma que ellas creyeran conveniente, cuidando simplemente que la decisión sea tomada en Asamblea General. Dicha Ley distinguió entre comunidades campesinas de la costa (a las que dedicó el artículo 10) y las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva (artículo 11).
El Reglamento de la Ley de Tierras no abordó estos temas, pero en 1997, mediante la Ley de Titulación de Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, Ley Nº 26845, se desarrolló el artículo 11 de la Ley de Tierras, modificándolo, para facilitar la adjudicación de las tierras a los comuneros
La Ley Nº 26845, pendiente de reglamentación pese a los años transcurridos, se refiere sólo a las comunidades costeñas, pero en su parte final modifica el artículo 2 de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, con lo cual sus efectos son generales para todas las comunidades, en este último aspecto.
Adicionalmente, algunas leyes promulgadas entre 2004 y 2006, como la Ley Nº 28685, permiten declarar el abandono legal de las tierras de las comunidades campesinas de la costa.
Más recientemente, en mayo de 2008, dentro del casi centenar de decretos legislativos, el gobierno de García promulgó el Decreto Legislativo 1015, por el que se igualaba los requisitos para que las comunidades campesinas de la sierra y las comunidades nativas pudieran disponer más fácilmente de sus tierras. Las críticas llevaron a que mediante el Decreto Legislativo Nº 1073 se hiciera un pequeño cambio, pero las protestas de las organizaciones indígenas llevaron a que en setiembre del mismo año se derogara esos decretos, mediante la Ley Nº 29261.
En materia de tierras comunales debe mencionarse el Decreto Legislativo Nº 838, por el cual se permitió la adjudicación en forma gratuita de tierras del Estado a comunidades e individuos, en zonas afectadas por la violencia política y de economía deprimida. Lo excepcional de la norma era que se exoneraba a los beneficiarios de pagar por la tierra adjudicada, pero su vigencia fue bastante breve.
De esta manera, se encuentran plenamente vigentes algunas normas legales que fueron promulgadas antes de la actual Constitución, junto con otras aprobadas después. En ciertos aspectos esa coexistencia plantea problemas de interpretación y de aplicación.
. “Propiedades Privadas”
• Son la propiedad de una sola persona
• Escriturados al Registro Público de la Propiedad
• Son los únicos de los 3 tipos de terrenos que tienen « dominio pleno »
• La compra resulta en la escrituración de la propiedad al nombre del comprador
2. “Ejidales”
• Estas tierras fueron distribuidas a la revolución para el cultivo
• Son de los ejidatarios que tienen el “uso” pero no la “propiedad legal”
• No se puede vender, solo se puede hacer una cesión de derechos agrarios
• En este caso, se reúnen en un comisariado ejidal o asamblea ejidal para tomar decisiones (voto)
• La ley aplicable es la ley agraria
• Existe un proceso de regularización para transformar un ejido en propiedad privada (tipo 1)
3. “Bienes comunales”
• Que diferencia hay entre estas tierras y las ejidales? A que sirven?
• Las decisiones son tomadas por el comisariado de Bienes Comunales de la comunidad
• La ley aplicable es la ley agraria
• No se puede vender, solo se puede hacer una cesión de derechos agrarios
• No se puede transformar en propiedad privada como en el caso de los terrenos ejidales
Lo que particularmente me sorprende, es que terrenos en zonas que son exclusivamente de bienes comunales están al parecer siendo comprados por constructoras norte americanas que las venden en lotes como, según ellas, “propiedades privadas”. Será eso posible y si es el caso, como hacen?
Una buena parte de la historia social y económica de nuestras entidades locales ha venido desarrollándose en torno al modelo de aprovechamiento de sus «comunes», montes y tierras de labor cuyo disfrute recae directamente sobre la comunidad vecinal, porque es el común de vecinos quien ostenta el dominio útil de tales tierras; difícilmente podría concebirse un pasado de hombres libres sin el concurso de este tipo de bienes para cuyo aprovechamiento los pueblos han ido definiendo toda una serie de fórmulas de utilización, bien conservadas como usos y costumbres aunque no siempre hayan logrado quedar fijadas en textos escritos.
Abundando en la documentación histórica que respalda los derechos de los pueblos a usar en común estos patrimonios y, aun a pesar de las grandes lagunas existentes, hay que admitir como punto de partida que cada caso concreto responde a supuestos originarios diferentes, aunque pueden hallarse ciertos substratos comunes no hay, en efecto, una única explicación para todo el fenómeno comunal, tal como se desprende de las investigaciones realizadas. Por eso mismo, cuando se pretende buscar unas raíces únicas al modelo, invocando un pasado protohistórico de sociedades basadas en una propiedad de la tierra colectiva e igualitaria, se corre el riesgo de incurrir en el reduccionismo retórico y, cuando menos, insatisfactorio, fundamentado más en un idealismo filosófico de tintes románticos que en
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