REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO
Enviado por pedro06 • 14 de Noviembre de 2014 • 2.903 Palabras (12 Páginas) • 212 Visitas
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO
PRIMERA PARTE
De la Organización y Funcionamiento
del Registro
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento regularán las funciones registrales que en materia de bienes corresponden al Estado, las que se llevarán a cabo por la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad, es la Dependencia del Ejecutivo, encargada de realizar en el Estado la actividad registral, dar publicidad a los actos jurídicos que según la Ley deban surtir efectos contra terceros, proporcionar el correspondiente servicio a todo interesado, y regularizar la propiedad inmueble mediante su incorporación al propio sistema.
Artículo 3. Para el cumplimiento de su cometido el Registro Público de la Propiedad, estará estructurado de la siguiente manera:
I. Una Dirección General;
II. Una Dirección del Registro Público de la Propiedad;
III. Una Dirección Jurídica y de Comercio;
IV. Una Dirección Metropolitana;
V. Una Coordinación Foránea; y
VI. Quince Oficinas Registrales.
CAPÍTULO II
De la Dirección General
Artículo 4. La Dirección General del Registro, con residencia en la capital, coordinará las actividades registrales en el Estado, estará a cargo de un Director General.
Artículo 5. Para ser Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y haber cumplido veinticinco años de edad;
II. Ser abogado con un mínimo de tres años de práctica profesional, de preferencia en materia registral y tener título legalmente registrado; y
III. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 6. Son obligaciones del Director General:
I. Ejercer la función directiva del Registro Público de la Propiedad;
II. Vigilar el funcionamiento y mejoramiento de la Institución en el Estado, de conformidad con las Leyes de la materia, proveyendo lo necesario para el mejor desempeño de las labores que le competen;
III. Practicar las visitas necesarias a las Oficinas Registrales para cerciorarse de sus necesidades y de la buena marcha del servicio;
IV. Proporcionar a través de las Direcciones de área y de las coordinaciones, los elementos que se requieran para el correcto funcionamiento de las oficinas registrales;
V. Ordenar en su caso la reposición o restauración de libros y documentos deteriorados, destruidos o extraviados de acuerdo con las constancias existentes en el Registro y las que proporcionen las autoridades, los notarios o los interesados. Al efecto se levantará por el Registrador acta pormenorizada en la que conste la perdida o destrucción del libro o documento, la que servirá de base para la reposición;
VI. Proporcionar a las Dependencias Oficiales los datos estadísticos necesarios derivados de la función registral;
VII. Rendir a la Secretaría General de Gobierno una vez al año o cuando ésta lo solicite un informe del estado que guarda la Dirección y las oficinas del Registro;
VIII. Tener a su cargo la Primera y Segunda Oficinas registrales de la capital auxiliado por los Directores de área y los coordinadores con las obligaciones y facultades a que aluden los artículos 25 y 26 de este Reglamento;
IX. Rendir los informes que soliciten las Autoridades y suscribir la correspondencia oficial; y
X. Las demás que le impongan las Leyes.
Artículo 7. Son facultades del Director General:
I. Proponer al Secretaría General de Gobierno, los nombramientos, ascensos, remociones, del personal del Registro Público de la Propiedad;
II. Girar los instructivos y circulares que sean necesarios para una eficiente prestación del servicio y para uniformar la práctica registral en el Estado; y
III. Las demás que le concedan las Leyes.
CAPITULO III
De las Direcciones y Coordinaciones
Artículo 8. Habrá dos direcciones con residencia en la capital, a cargo cada una de un director; quienes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General.
Artículo 8 bis.- Son obligaciones de los Directores de Registro Público de la Propiedad:
I. Vigilar la legalidad y exactitud de los registros que se practiquen y de las certificaciones que se expidan;
II. Supervisar el proceso de calificación registral de acuerdo al sistema sobre los títulos y documentos presentados para su registro, en los términos y plazos previstos en la Ley del Registro Público ordenando, denegando o suspendiendo los mismos;
III. Autorizar con su firma autógrafa los registros o anotaciones que se practiquen de acuerdo con las secciones previstas por la Ley y el Reglamento, así como las certificaciones y cancelaciones previstas por la Ley, teniendo las facultades y obligaciones a que aluden los artículos 25 y 26 de este Reglamento;
IV. Contestar las demandas interpuestas en contra de la Institución, siguiendo los trámites de los juicios en los casos que corresponda, debiendo siempre integrar un expediente para uso exclusivo de la oficina;
V. Coordinar al persona a su cargo para el óptimo funcionamiento del sistema y de la oficina, vigilando el orden interno y dictando las medidas necesarias;
VI. Rendir a la Dirección General dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe completo de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior de acuerdo con los formatos que al efecto existan;
VII. Dar seguimiento a los Programas que se implementen por la Dirección General, así como cumplir las indicaciones que de la misma provengan y asistir a las reuniones a las que se les convoque;
VIII. Dar los avisos y proporcionar los informes previstos en los ordenamientos legales correspondientes;
IX. Firmar la correspondencia de la oficina;
X. Orientar gratuitamente a los interesados sobre las dudas que tengan relativas al registro de sus documentos;
XI. Registrar los documentos por el orden de su presentación en un plazo que no exceda de diez días hábiles;
XII. En caso de devolución del documento, fundar la negativa, dentro de un término que no exceda de diez días hábiles siguientes
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