REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS LA HERENCIA YACENTE
Enviado por Yeytiyi • 28 de Octubre de 2017 • Informe • 2.923 Palabras (12 Páginas) • 1.268 Visitas
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS[pic 1][pic 2]
EN EL VALLE DE SULA UNAH-VS
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
CARRERA DE DERECHO
XVll Reglas Particulares Relativas a las Herencias
Tema
DRECHO PRIVADO II SUCESIONES
Asignatura
ABOG. OLVIN DADVID MARTINEZ
Catedrático
Sección 1600
Aula 404
GRUPO #1 INTEGRANTES
Nombre _ cuenta
- Beverlly Itzell Perdomo Perdomo 20152001356
- Brayhan Roberto Noriega Lopez 20112002765
- Leonel Eduardo Zaldívar Madrid 20152000699
- Reynel Xavier Matute Lopez 20132008709
- Aida Waleska Urbina Salazar
SAN PEDRO SULA, HONDURAS
23/09/2017
Introducción
La situación que sigue a la muerte de la persona física, en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales esta era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho, por el contrario, a través de los tiempos, han existido disposiciones legales encaminadas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular. La Herencia Yacente es aquella que no ha sido aceptada por ningún heredero dentro del plazo de quince días contados desde la apertura de la sucesión. Una vez publicada la declaración de la herencia yacente, se procede a nombrarle a esta un curador de bienes. Sus facultades son meramente conservativas, se limitan a cuidar los efectos de sucesión.
TEMA XVll. REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS
LA HERENCIA YACENTE:
Concepto:
Es aquella que no ha sido aceptada por ningún heredero dentro del plazo de quince días contados desde la apertura de la sucesión.
Declaración de la herencia yacente: Quienes pueden pedirla y juez competente para declararla.
La declaración de yacente la hace el Juez del ultimo domicilio del causante, a instancia de cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, y se publica en el periódico oficial y del departamento, si lo hay, y en carteles que se fijan en tres delos parajes más frecuentes del lugar (Articulo 1187).
Nombramiento de curador de la herencia Yacente. Una Vez publicada la declaración dela herencia yacente, se procede a esta un curador de bienes. (Artículo 1187 parte final). Si el difunto tiene herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tiene derecho a proponer el curador que haya que custodiar y administrar los bienes. Para este efecto el Juez hará saber por oficio la declaración de yacencia de la herencia, a fin de que dentro del término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona a quien pueda nombrarse curador .Si el Cónsul propone el curador, el Juez le discierne la guarda, si es persona idónea, y a petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión, puede agregar a dicho curador otro u otros según la cuantía y la situación de los bienes que comprende la herencia.
Facultades del Curador de la herencia Yacente:
Sus facultades son meramente conservativas .Se limitan a cuidar de los efectos de la sucesión , puede cobrar los créditos y pagar las deudas de la misma , ser citado a reconocer la firma del causante para preparar la vía ejecutiva, exigírsele confesión en juicio respecto de una deuda ; puede demandar y ser demandado en el ejercicio de las acciones personales de carácter patrimonial que correspondan a favor o en contra de la sucesión ; pero no puede enajenar ni aun los bienes muebles , Salvo las excepciones previstas por la ley.
Expiración de la Curaduría de la Herencia Yacente .Termina en los casos siguientes:
- Por la aceptación de la herencia por parte de alguno de los herederos;
- Por la extinción o Inversión completa de los bienes de la sucesión.
Facultades de los herederos que han aceptado la herencia. El Artículo 1187 dispone: “Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomaran parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez. En el caso de que los herederos no pueden avenirse en la administración de la herencia, nombraran un administrador responsable que tome a sus cargo los bienes; y si aún en este el nombramiento no pudiere avenirse lo hará el Juez en subsidio”
La Herencia Yacente y la prescripción.
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concebido para hacer inventario y para deliberar. (Artículo 2267)
ACEPTACION TÁCITA DE LA HERENCIA. La aceptación de una herencia puede ser expresa y tácita.
Es expresa cuando se toma el título de heredero, y se entiende que alguien toma el título de heredero cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial, como cuando solicita la posesión efectiva de la herencia.
Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredero, o sea lo que se llama acto de heredero, como lo es la enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente si no ha sido autorizado por el Juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo de obligarse en calidad de tal. Pero no son por sí solos actos de heredero los puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente. (Artículo 1188 al 1191).
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