RESUMEN FALLO CINE CALLAO
Enviado por natiogas • 31 de Agosto de 2015 • Resumen • 1.620 Palabras (7 Páginas) • 3.872 Visitas
TRABAJO PRACTICO: Cine Callao.
- Marco Fáctico:
Los hechos narrados en el fallo “Cine Callao” inician con la sanción de una Ley Nacional 14.226, que imponía la obligatoriedad de la inclusión de espectáculos “en vivo” en las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. Dicha ley estaba destinada a promover un sistema especial ocupacional en lo relativo a los trabajadores del espectáculo público.
La parte actora planteaba que se le estaba imponiendo una “obligación de contratar” en condiciones violatorias de la libertad de comerciar, además, de la imposición de realizar una actividad en la que no estaba especializado, la exigencia de costosas inversiones destinadas a adecuar la sala no preparada para ofrecer espectáculos de variedades. Todo esto se ve agravado por la prohibición de recuperar tales inversiones en el costo de las entradas, producto de una resolución ministerial.
En cuanto a las pretensiones de la parte demanda, esta buscaba crear un sistema especial destinado a promover la ocupación en lo relativo a los trabajadores del “espectáculo público” y a asegurar la defensa del “patrimonio artístico nacional” mediante la creación de la ley en cuestión.
- Marco Normativo:
El demandante, el “cine Callao”, invoca los siguientes artículos:
Art. 14 CN: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar […]
Esto es así porque considera la ley 14.226 es inconstitucional al afectar su derecho de trabajar, de ejercer libremente el comercio o toda industria licita, porque le impone una actividad comercial ajena, como le es la actividad teatral, a la propia, la cinematográfica, además de exigirle la contratación de artistas, obligarle al ofrecimiento de un espectáculo en condiciones tales que afectan la categoría de la sala e impedirle que se recuperen las inversiones realizadas en el costo de la entrada a los espectáculos señalados.
Art. 17 CN: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Con respecto a este artículo, el recurrente lo cita al verse forzado a modificar la infraestructura de la sala para las presentaciones de “números vivos”, como es la suspensión de dos filas de plateas, y el pago artistas y personal auxiliar.
Art. 28 CN: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Esto se justifica, porque con el cumplimiento de la ley 14.226 se estaría alterando los derechos de propiedad y de libertad de comercio, reconocidos en los artículos mencionados anteriromente.
El demandado, alega su defensa, recurriendo a “las atribuciones del Congreso” enunciadas en el artículo 67 inc. 16 (actual 75 inc. 18) de la Constitución Nacional, que reza lo siguiente:
Art. 75 inc. 18: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y compensas de estímulo.
Esto sucede, porque considera que la ley 14.226, tiende a asegura la defensa del “patrimonio artístico nacional” al crear un sistema especial dedicado a reparar la grave crisis ocupacional de los trabajadores del espectáculo público por falta de suficientes salas de teatro, ya que este artículo constitucional representa uno de los presupuestos de mayor mérito entre los múltiples que interesan a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, que promueven al desarrollo del país. A partir de esto considera que la concepción del poder de policía expuesta es legítima, “incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria,[1]” los graves daños económicos y sociales posibles producto de la desocupación en mediana o gran escala.
- Marco Lógico:
PODER DE POLICIA: Implica la potestad jurídica en virtud de la cual el Estado -con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y el bienestar general de la población- impone por medio de la ley limitaciones al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar, en tanto este poder describe una facultad de esencia legislativa que implica la posibilidad de reglamentar y por ende limitar derechos (Dictámenes 208:138).
LIBERTAD CONTRACTUAL: Es la potestad que se concede a cada persona de contratar o no y, en caso de hacerlo, para elegir la persona del otro contratante". Es decir, la libertad de contratar otorga a los particulares el derecho de decidir cuándo, cómo y con quién contratar.
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