Reforma 1986
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Reforma de 1986
Acto legislativo n.º 1, 9 de enero, 1986
Por la cual se reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
Artículo 2.- El Artículo 200 de la Constitución Política quedará así:
En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.
Artículo 3.- El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así:
Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así:
Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.
Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.
Artículo 7.- El
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