Relaciones Jurídicas Obligatorias
Enviado por seficonasesores • 19 de Octubre de 2014 • 4.874 Palabras (20 Páginas) • 1.423 Visitas
Introducción.
Las obligaciones jurídicas nacen de la necesidad del hombre, sólo con el fin de regular los actos establecidos en cada una de las relaciones jurídicas emanadas de los actos civiles o de comercio.
El acto jurídico es la antesala de toda relación jurídica obligatoria a la cual el ser humano debe estar dispuesto a sujetarse para su fin conveniente, ya que en toda relación jurídica obligatoria deben existir elementos tales como el consentimiento de las partes, la capacidad y licitud en el acto.
Las obligaciones, son la trama de toda vida jurídica, por ello, para comprender la Teoría General de las Obligaciones, se deben conocer a profundad las las relaciones jurídicas obligatorias, entender la definición de la obligación, de la relación jurídica, qué partes intervienen, así como los derechos y obligaciones de las partes.
El ser humano debe conocer a qué se refiere una relación jurídica obligatoria debido a la facilidad en la que se pueden encontrar en este tipo de relaciones, aun sin darse cuenta, motivo por el cual el presente trabajo enfatiza el objeto de las relaciones jurídicas, sus modalidades, los plazos y los términos así como las formas de extinción de las mismas.
1. Obligación.
"La obligación es una relación jurídica compleja, en la que intervienen y se interrelacionan dos partes, el acreedor y del deudor, con derechos y obligaciones recíprocos que deben ser explicados en el marco de toda la relación y no solo haciendo alusión a la actividad que corresponde realizar en lo individual al deudor o al acreedor, como en la mayoría de los tratados doctrinales se hace" .
La definición clásica por excelencia, se encuentra en las Instituciones de Justiniano: obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. "Obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos a pagar alguna cosa, según el decho de nuestra ciudad".
Diego Robles Farías, define a la obligación como "una relación compleja, que no se agota en el derecho personal o de crédito que corresponde al acreedor, ni mucho menos en el deber jurídico que tiene el deudor".
2. La relación jurídica.
El diccionario jurídico la define como relación jurídica "al vínculo, establecido y regulado de manera legal, entre dos o más sujetos respecto a determinados intereses. Se trata de una relación que, por su regulación jurídica, genera efectos legales".
Diego Robles Farías la define como "la relación jurídica patrimonial que vincula dos partes: acreedora y deudora, en virtud de la cual la primera tiene derecho a obtener mediante la cooperación de la segunda determinados bienes, los cuales en su caso puede exigir coactivamente".
En la relación jurídica obligatoria, se engloba la relación compleja y total que une a dos partes y que constituye un cauce de realización de finalidades sociales, jurídicas y económicas para la obtención de los intereses o las expectativas lícitas que persiguen las partes relacionadas y, por tanto, tuteladas por el ordenamiento jurídico.
La relación jurídica obligatoria deriva el hecho de que los deberes, las cargas, los derechos, las atribuciones, etc., de los sujetos involucrados se encuentren organizados de manera orgánica y funcionen como un sistema, con sus elementos constitutivos perfectamente entrelazados y coordinados conformen a determinados principios jurídicos.
La relación jurídica tiene cuatro características especiales, la cuales son:
a) Patrimonialidad de la relación jurídica obligatoria.
b) Patrimonialidad de la prestación y la patrimonialidad de la obligación.
c) El carácter complejo de la relación jurídica obligatoria.
d) La relación jurídica obligatoria como una relación total.
2.1 Las relaciones jurídicas obligatorias unilaterales y bilaterales.
Si se atiende exclusivamente a la prestación principal, las relaciones jurídicas obligatorias pueden ser unilaterales o bilaterales. "Serán unilaterales cuando sólo una de las partes de la relación se encuentra obligada a cumplir con una prestación principal, mientras que en las bilaterales ambas pares están obligadas recíprocamente al cumplimiento de prestaciones principales".
Para comprender lo anterior, se expone el siguiente ejemplo:
La relación jurídica que nace de la declaración unilateral de la voluntad (cuando se determina el sujeto activo) o del contrato de donación pura y simple, es unilateral. Por otro lado, la relación jurídica que se produce entre el vendedor y el comprador en un contrato de compraventa será siempre bilateral, ya que estarán recíprocamente vinculados al cumplimiento de prestaciones principales, como la transmisión de la propiedad de la cosa y la entrega del precio.
2.2 Derechos y deberes de las partes
Toda relación jurídica obligatoria es el núcleo que vincula y sujeta a dos partes llamadas acreedora y deudora. El acreedor es titular de un derecho subjetivo, denominado derecho personal o de crédito, que le permite exigir al deudor determinados bienes. Al deudor, por su parte, le corresponde el cumplimiento de un deber jurídico, al que en forma común se le ha llamado también obligación, pero que por ningún motivo debe confundirse con ese término, el cual por lo general, debe quedar reservado para denominar la relación jurídica en su integridad.
• Derechos de la parte acreedora.
• Facultad para exigir la prestación principal.
Al acreedor le corresponde la facultad principal de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. El cumplimiento espontáneo es el fin inmediato de las obligaciones, por lo que esta exigencia sólo procede cuando el deudor ha incumplido.
• Facultad para ejercer las acciones tendientes a la conservación del crédito y la protección contra la insolvencia del deudor.
Según se observa en el artículo 2163 del CCF, al acreedor corresponden otras facultades accesorias, como las tendientes a la conservación de su crédito y a la protección contra la insolvencia del deudor,
• Facultad de disponer de su crédito.
El acreedor puede disponer de su crédito, ya sea transmitiéndolo, gravándolo o renunciando a él. La transmisión podrá hacerla por acto entre vivos o por causa de muerte, y deberá sujetarse a las reglas establecidas por la ley para la cesión de créditos, podrá hacerlo también de forma onerosa o gratuita, o incluso en garantía. También podrá renunciar a su crédito en forma parcial o total, mediante una quita o la condonación
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