Regulación Jurídica De Las Relaciones Privadas (civil)
Enviado por stanley • 28 de Mayo de 2011 • 7.748 Palabras (31 Páginas) • 1.984 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Bolivariana de Venezuela
Fundación "Misión Sucre"
Programa Nacional de Formación de grado Estudio Jurídico
Aldea municipalizada Universitaria Joaquina Sánchez
San Félix–Estado Bolívar
Profesora: Alumnos:
Lourdes Montaño Alcazar Isoilia
silva Cruz
Melian Daniel
Rojas Stanley
Sección Nº 01 - Grupo Nº. 03
Ciudad Guayana, Enero 2011
ORIGEN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA
El Registro Civil es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.
Este Instituto es relativamente moderno. Data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.
Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art. 461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro Civil es de modelo francés), la utilidad que para el estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mecanismos nunca tuvieron la suficiencia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas como tales - a sabiendas de que no lo eran - por los parlamentos.
Luis XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles.
Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La Ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos. Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.
COMPARACIÓN DE LA FIGURA DE LA PRIMERA AUTIORIDAD CIVIL CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN DE 1961 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999
La persona sobre quien recae la figura de la Primera Autoridad Civil, es alguien imprescindible dentro del propio Registro Civil; pues es esta persona quien según el art. 466 C.C. llevará por duplicado los registros de nacimientos matrimonios y defunciones en los libros destinados a ese objeto. Además es la Primera Autoridad Civil, el único funcionario autorizado para redactar toda clase de actas o partidas; claro que éste puede delegar sus funciones sobre otros funcionarios; pero éstos sólo estarán autorizados para redactar determinadas actas y partidas.
En la Constitución de 1999 se establece en el art. 174 "El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la Primera Autoridad Civil.....", claro que éste delega sus funciones en otra persona, pues es obvio que sería imposible tener al Alcalde cumpliendo sus demás tareas si tuviere éste también que hacer las veces de redactor de actas o partidas, por dar un ejemplo.
En lo que a la Constitución de 1961 se refiere, en ella no se establece de forma expresa -tal y como sucede con la Constitución de 1999- quien es la Primera Autoridad Civil; ya que como explica el Prof. Aguilar Gorrondona las Constituciones anteriores a la actual no contenían disposición alguna sobre la competencia para llevar el Registro Civil, pero se sabe que para la época eran los Prefectos quienes hacían las veces de Primera Autoridad Civil. Éstos eran nombrados por los Gobernadores, por mandato constitucional del art. 23 ordinal 2, que establece lo siguiente:
"Son atribuciones y deberes del Gobernador:
Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa; ....."
En la Ley de Régimen Municipal del año 1989 no aparecía establecido quien era la Primera Autoridad Civil; pero el 8 de junio de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (la "LOPPM"), la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicha Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, o sea sin vacatio legis; en ella se establece en el art. 57 -tal y como lo expresa la vigente la Constitución- lo siguiente:
"El Gobierno y la Administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil, y se desempeñará como titular del órgano ejecutivo Municipal, denominado Alcaldía".
COMPARACIÓN DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS AL REGISTRO CIVIL EN LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999
En el art. 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se establece que al Registro Civil corresponde efectuar la inscripción de los siguientes actos:
• Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
• Las sentencias de
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