Regulacion Juridica De Las Relaciones Privadas
Enviado por albertopacheco • 22 de Septiembre de 2011 • 733 Palabras (3 Páginas) • 1.709 Visitas
EFECTOS SEGÚN EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES: EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO
Según el código civil, las partes intervinientes en un contrato no solo están en la obligación de cumplir lo expresado en él, sino en todas la consecuencias que se derivan de los mismos contratos (art.1160); sin embargo existen situaciones en que la persona a la que se le imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse culposa o porque no existe relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño sufrido por la victima
CLASIFICACION:
Pueden clasificarse las conductas eximentes de responsabilidad civil en:
A) Causas que eliminan la culpa; y B) Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
A. Causas que Eliminan la Culpa:
Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad esta no puede configurarse. Dentro de estas circunstancias se señalan:
a) La Ausencia de Culpa: existe ausencia de culpa cuando en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención de negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna. Puede considerarse este factor un eximente absoluto de responsabilidad civil extracontractual (delictual y cuasi-delictual). En materia contractual para que se exonere de culpa debe demostrar que una causa extraña no imputable le impidió cumplir con su obligación. Sin embargo recordemos que en las obligaciones de medio, el acreedor debe probar la culpa del deudor: el médico acusado de negligencia puede probar que utilizó todos los medios adecuados en el tratamiento médico, es decir que no tuvo culpa en el desenlace fatal de la enfermedad, con lo cual queda exonerado de responsabilidad.
En materia delictual, el agente del daño deberá demostrar que no incurrió en ningún tipo de culpa-incluida levísima-, ya que en materia de hecho ilícito hasta la culpa levísima obliga.
b) Conducta Objetiva Lícita: comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta de agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.
Dentro de ese tipo de conducta se distingue:
Cuando el daño es causado por el agente en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador. Se dice entonces que la persona ha desarrollado una conducta objetiva lícita que no puede jamás comprometer su responsabilidad. Por ejemplo quien instala un comercio, por su propia intención causa un daño a los otros comerciantes del
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