Responsabilidad Objetiva En La Ley Orgánica De Ambiente
Enviado por TORREDIANE • 14 de Octubre de 2012 • 3.282 Palabras (14 Páginas) • 854 Visitas
Responsabilidad Objetiva en la Ley Orgánica de Ambiente
En Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de Diciembre de 2.006 fue promulgada la nueva Ley Orgánica del Ambiente, donde fueron incluidas normas de naturaleza penal que bien vale la pena analizar con detenimiento, por las implicaciones del esquema de responsabilidad penal objetiva allí consagrado.
Nos referimos al artículo 131 donde se excluye el requisito de la culpabilidad a los fines de la determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales. En dicha norma, con claridad se estableció que la responsabilidad penal depende únicamente de la comprobación de la violación a la normativa penal, de forma tal que no hace falta comprobar la culpabilidad.
Esta norma instaura una autentica responsabilidad penal objetiva y se aleja del esquema tradicional vigente en Venezuela, fundado sobre la teoría tripartita del Delito, según el cual un hecho es punible cuando nos encontramos frente a una conducta típica, antijurídica y culpable. En términos sencillos, pudiésemos decir que una conducta es típica cuando está descrita como delito de manera inequívoca en la ley, es antijurídica cuando lesiona o pone en peligro, sin justa causa, un interés tutelado por la ley y es culpable cuando es voluntaria.
Como se ve, la norma analizada elimina como elemento del delito a la culpa latu sensu, lo que implica que la responsabilidad penal surge con sólo incurrir en una conducta descrita por la ley como delictiva, cuando al menos o se ponga en riesgo al ambiente, aún y cuando ello haya sido involuntario. Históricamente y conforme al artículo 61 del Código Penal vigente es preciso actuar con dolo o excepcionalmente con culpa stritu sensu, es decir se debe tener la intensión de cometer el delito o de actuar con negligencia, imprudencia impericia. Ahora bien, según la norma en comentario, es suficiente con incurrir en la conducta típica (violentar la normativa penal) y poner en peligro al ambiente, independientemente de si ello es consecuencia de un acto u omisión involuntaria.
De esta manera, se instaura un esquema de responsabilidad sin precedentes similar al sistema de responsabilidad civil extracontractual, según el cual quien ocasiona un daño es responsable por el y debe repararlo, de manera que de acuerdo a la Ley Orgánica de ©2007, Escritorio Jurídico Echeverria & AsociadosACTUALIDAD
Ambiente quien lesiona o pone en riesgo el equilibrio ambiental es responsable penalmente por ello y debe ser castigado, con sanciones que incluyen penas privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y penas pecuniarias, aún y cuando la violación a la Ley sea involuntaria.
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LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.
Artículo 2. Se declaran de utilidad Pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:
La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente.
El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente.
La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo.
La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente.
El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres.
La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental.
La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente.
El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente.
La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente.
El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente.
Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.
Artículo 4. La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función de los objetivos de la presente Ley.
CAPITULO II
De la Planificación Ambiental
Artículo 5. La planificación del desarrollo nacional regional o local deberá realizarse integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.
Artículo 6. Los organismos de Ia Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; las instituciones, corporaciones o entidades de carácter público y aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente participe con el cincuenta por ciento o más de su capital social, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se dicten en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 7. El plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formará parte del Plan de la Nación y deberá contener:
1. La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.
2. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación
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