Resumen Capitulaciones matrimoniales
Enviado por Ana2669 • 12 de Septiembre de 2021 • Apuntes • 3.320 Palabras (14 Páginas) • 67 Visitas
El matrimonio como vínculo conyugal genera efectos tanto personales como patrimoniales; dentro de este último tal vez el efecto más importante viene dado por la determinación del régimen patrimonial o económico. Éste se traduce en el conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio, pero, para ello debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones; esto es de suma importancia ya que en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del régimen pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el régimen legal supletorio de la comunidad de gananciales, regulado en los artículos 148 y siguientes del CC.
Cabe destacar, que aunque diversos son los sistemas que clasifica la doctrina, Venezuela se ubica en el sistema contractual de libertad absoluta, pues los futuros cónyuges pueden pactar por vía de capitulaciones matrimoniales el régimen que los regirá; en caso de no celebrar tales convenciones rige para ellos supletoriamente la comunidad de gananciales, de allí su denominación el régimen legal supletorio.
En ese sentido, las capitulaciones matrimoniales constituyen en el Derecho venezolano un contrato bilateral solemne, inmutable, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges regulan el régimen patrimonial que regirá su unión, representando así una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Se traduce en una forma de modificar el régimen patrimonial que prevé la ley con relación al matrimonio. Precisa al igual que este último de ciertas solemnidades. De allí que se aluda al principio de la solemnidad (art. 143 CC) y de la inmodificabilidad posterior (144 CC) de las capitulaciones matrimoniales.
De lo anteriormente mencionado, se puede deducir que su celebración debería constar en la correspondiente acta de matrimonio. De no existir capitulaciones matrimoniales entra en aplicación el régimen legal supletorio que supone una presunción iure et de iure de gananciales de por mitad de conformidad con el artículo 148 del CC, por lo que el citado negocio jurídico de las “capitulaciones matrimoniales” constituye la excepción a la aplicación de dicha presunción de comunidad habida durante el matrimonio. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio.
Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, deben cumplirse ciertos requisitos: 1) Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad; 2) Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial; 3) Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio o; ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes y; 4) Dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.
Cabe destacar, que so pena de nulidad la formalidad que no se cumple ante la oficina de Registro donde se celebrará el matrimonio. Igualmente, de conformidad con el artículo 144 CC las modificaciones de las capitulaciones han de ser previas al matrimonio y seguir las mismas formalidades que aquéllas. En cuanto a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la misma tiene lugar siguiendo el sentido general de tal institución cuando acontece la transgresión o violación de una formalidad esencial o sustancial en su celebración. Tal nulidad puede ser absoluta o relativa según se hayan violentado normas de orden público o del interés particular de las partes, respectivamente. Como ejemplos de nulidad absoluta se coloca la violación de las necesarias solemnidades legales (funcionario in competente) o normas de orden público (deberes y derechos de los cónyuges) en tanto que como ejemplos de nulidad relativa se aprecia la incapacidad legal y los vicios del consentimiento.
La nulidad absoluta dada su naturaleza no es convalidable y no prescribe pero la doctrina señala que si el matrimonio se disolvió o extinguió por sentencia prescribe a los diez (10) años de conformidad con el artículo 1977 CC; en tanto que la relativa es convalidable y la acción para intentarla prescribe a los cinco (5) años de conformidad con el artículo 1.346 CC. Se indica que también pudiera tener lugar una nulidad parcial o total, según se afectare una porción de la convención o la totalidad de la misma.
Las capitulaciones matrimoniales surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. Dicho efecto consiste en permitir a voluntad de los contrayentes la escogencia del régimen patrimonial que los regirá mientras dure el vínculo matrimonial. La declaratoria definitivamente firme de nulidad de las mismas las dejará sin efecto jurídico y entrará en aplicación el régimen legal supletorio.
Se ha pretendido asimilar las capitulaciones matrimoniales a la separación judicial de bienes, lo que conllevaría para algunos que ciertos efectos jurídicos que la ley le atribuye a ésta, como la pérdida de la vocación hereditaria se extienda a quienes han celebrado capitulaciones. También pretende agregarse que cuando las capitulaciones matrimoniales equivalen a una absoluta separación de bienes, de conformidad con el artículo 883 del CC, los cónyuges no son herederos legitimarios entre sí porque dicha norma alude al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Se pretende asociar así la celebración de capitulaciones matrimoniales a la pérdida de la vocación hereditaria y a la condición de heredero legitimario.
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