Resumen Segundo Parcial Catedra Iribarne Budano - Civil UBA
Enviado por elkeke22 • 14 de Mayo de 2014 • 12.527 Palabras (51 Páginas) • 653 Visitas
1.Los hechos y los actos jurídicos
Toda relacion juridica tiene 3 elementos: Sujeto, objeto y causa o hecho.
Los hechos en general: Expresión que sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo.
Toda relación jurídica reconoce su origen en un hecho que lo antecede. La índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y calidad del hecho que lo constituye.
[Vélez al respecto: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de los hechos procede la variedad de los derechos]
Los hechos jurídicos: Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurídico: tale son los hechos jurídicos.
En el código civil, el art 896 define hecho jurídico: “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”
[Este concepto de hecho jurídico fue tomado de Freitas. Nuestra definición y la de Freitas es distinta a la que tenía Savigny del tema: En el pensamiento del último el hecho jurídico, para ser tal, tiene que haber producido una consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y el de nuestro código, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico. La palabra susceptible en la definición significa que un acontecimiento es capaz de generar un hecho jurídico, no necesariamente los genera. ]
La clasificación de los hechos jurídicos adopta como principium divisionis la causa que los produce.
Hechos naturales o externos: aquellos cuya causa es extraña al hombre (terremotos, tempestades, etc.). No hay una intervención del hombre.
Hechos humanos: Hay intervención del hombre. Estos son los que revistan mayor importancia para el derecho. Estos se dividen en voluntarios e involuntarios.
Voluntarios: Para que el hecho sea voluntario debe requerir condiciones internas y externas: Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Las externas: La manifestación de la libertad. Si falta alguno de ellos es involuntario. A su vez los actos voluntarios se dividen en lícitos e ilícitos.
Actos lícitos: No son contrarios ni prohibidos por la ley y no causan un daño a un 3ro. Estos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos (Art 944) y en simples hechos voluntarios lícitos
Actos jurídicos: son los actos lícitos realizados con el fin inmediato de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho (art 944 del CC) Ejemplo: el matrimonio.
Actos lícitos propiamente dichos: No se ejecutan con el propósito anterior, (no tienen una denominación específica) pero se los denomina de esta manera para distinguirlos de los actos jurídicos. Ejemplo: El cultivo de un campo, la pesca deportiva, etc.
Actos ílicitos: Los reprobados por la ley, cuando causan daño, imputable al agente en razón de su culpa o dolo, originan la obligación de indemnizar al damnificado. Estos se dividen en delitos y cuasidelitos. Delitos: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que hay intención de dañar (Dolo). Cuasidelito: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que se ha obrado con negligencia o culpa.
Diferencia entre heho jurídico (art 896) y acto jurídico (art 944) :
Entre estos dos existe la diferencia que hay entre género y especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero a la inversa no todo hecho jurídico es acto juridico.
El hecho jurídico se caracteriza por la ausencia del propósito de causar el efecto jurídico que produce. En tanto el acto jurídico son hechos humanos, lícitos y con un fin jurídico inmediato. Son actos realizados con el fin inmediato de producir la adquisición, modificacion, transferencia o extincion de un derecho.
La diferencia entre ambos radica en el fin inmediato que tiene el acto y que no tiene el hecho.
El hecho jurídico: son acontecimientos susceptibles de producir una modificacion, adquisicion, transferencia o extincion de los derechos u obligaciones. Puede ser tanto natural como humano.
El acto jurídico: son los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurídicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie.
Teoría general de los actos voluntarios. Condiciones internas y externas
La teoría general de los actos voluntarios es estudiada a traves de 3 cuestiones conexas:
1 )Se analizan los elementos internos de la voluntad a a la luz de las normas jurídicas, a fin de establecer cuándo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario.
2) Se describen las formas de exteriorizacion de la voluntad.
3) Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar conforme al predominio de unos u otros el efectivo alcance del acto voluntario.
Condiciones Internas:
Art 897 del CC: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”
Por lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD, la ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario.
• Discernimiento: Aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas
Las causas obstativas del discernimiento: la inmadurez mental del sujeto y la insanidad mental del mismo (puede provenir de un factor orgánico o accidental)
• Primer causa obstativa del discernimiento: La inmadurez (Art921)
El hombre hasta haber cumplido cierta edad (variable a un conjunto de factores étnicos, geográficos, culturales, etc.) no adquiere una madurez intelectual que lo habilite para el conocimiento general de las cosas y para apreciar el alcance de sus acciones.
¿Pero a partir de qué momento se entiende que el hombre ha salido de la infancia y está dotado de discernimiento?
Nuestro código, inspirado en el esbozo de Freitas, sigue el sistema rígido que también fue adoptado antiguamente por el Derecho Romano. Este sistema fija una edad a partir de la cual presumen,
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