SOCIEDADES
Enviado por lucerolili • 26 de Noviembre de 2013 • 6.031 Palabras (25 Páginas) • 340 Visitas
SOCIEDADES
TEMA:
Modificación Del Estatuto-Reducción De Capital-Estados Financieros Y Aplicación De Utilidades.
INTEGRANTES:
Alarcón Flores, Axel
Fernández Yndigoyen, Joanna
Luque Machaca, Milagros
Sáenz Matías, Liliana
Yangali Araujo, Rene
CARRERA:
Contabilidad
CICLO:
III
TURNO:
Mañana
2013
MODIFICACION DEL ESTATUTO
A lo largo de la actividad comercial de una empresa, se van a presentar circunstancias que ameriten la realización de modificaciones en los estatutos societarios. Y es en este sentido que, tenemos como ejemplo el hecho de que una empresa haya tenido la oportunidad de generar riquezas durante el ejercicio fiscal, y la junta general decide reinvertir dichas utilidades. Dicha decisión de reinvertir las utilidades va a generar la figura de aumento de capital societario, el cual implica realizar una modificación estatutaria cuyo procedimiento y requisitos se encuentran debidamente regulados en la Ley General de Sociedades.
Como se indica en las líneas precedentes, es la Ley General de Sociedades la que regula en el Libro Segundo Sección Quinta artículos 198° al 220° la modificación del estatuto societario, así como el aumento y reducción del capital social; estableciendo las disposiciones normativas que son de observancia obligatoria a efectos de poder realizar una adecuada modificación estatutaria.
La Ley General de Sociedades (Ley N°26887)establece en el artículo 198° como premisa general que todo acuerdo de modificación del estatuto social se realiza por la Junta General, y por excepción, se establece que dicha Junta General puede delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en los términos y circunstancias expresamente señaladas. Sin embargo este artículo consta de dos características que son: - Que la convocatoria de la Junta General debe expresar con claridad y precisión los asuntos cuya modificación se someterá a la junta; - Y que el acuerdo se adopte de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°26887.
Asimismo es necesario señalar que la Ley General de Sociedades, establece que en el caso de que se dé una junta Universal de Accionistas, no será necesaria la observancia del primer requisito referido a la convocatoria, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Junta Universal regulado por el artículo 120° de dicha ley.
Artículo 198.- Órgano competente y requisitos formales.
La modificación del estatuto se acuerda por junta general.
Para cualquier modificación del estatuto se requiere:
1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.
2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127, dejando a salvo lo establecido en el artículo 120.
Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas.
Ley General de Sociedades establece claramente que ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico; sin embargo establece como salvedad a dicha disposición que algunos accionistas si acepten que se le impongan nuevas obligaciones de carácter obligatorio, para la cual deberán dejar constancia expresa de dicha voluntad, para lo cual es recomendable que firmen el acta respectiva donde se tome el acuerdo con la debida impresión de su huella digital para dar mayor seguridad a dicha manifestación de voluntad.
Dicha voluntad de los accionistas a asumir nuevas obligaciones de carácter económico, también puede ser expresada posteriormente a la realización de la junta donde se acuerde dicho tema, la ley establece que dicha aceptación posterior debe ser realizada de manera indubitable, para lo cual es recomendable utilizar el medio notarial, es decir, que el socio accionista manifieste dicha aceptación a través de ducto notarial con la respectiva certificación notarial de la firma del socio.
Ley General de Sociedades establece en el artículo antes citado, que la junta general de accionistas puede tomar el acuerdo de modificar el estatuto (aunque este no lo prevea), a efectos de crear diversas de crear diversas clases de acciones o convertir las acciones ordinarias en preferenciales, de acuerdo a los intereses de la empresa y de los propios socios, debiendo observarse las disposiciones normativas referentes a las acciones, sus clases, características y demás regulaciones normativas.
Artículo 199.- Extensión de la modificación.
Ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevos obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable.
La junta general puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales.
Dentro del tema societario de la modificación estatutaria, la leu regula el derecho de separación del accionista, el cual lo va a ejercer de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 200° de dicha ley, debiendo observarse las disposiciones relativas a los supuestos facticos que configuran la materialización de dicho derecho así como los requisitos procedimientos a efectos de su ejercicio.
Artículo 200.- Derecho de separación del accionista.
La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad:
1. El cambio del objeto social;
2. El traslado del domicilio al extranjero;
3. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y,
4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto.
Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.
Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación.
El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso
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