Soberania De Guatemala
Enviado por sedolfina • 29 de Abril de 2013 • 6.211 Palabras (25 Páginas) • 385 Visitas
TITULOS DE CREDITO
1. CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio
1.1 Naturaleza Jurídica.
Es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Nuestro código sigue la doctrina italiana.
2. Características:
• Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular.
• Incorporación: El derecho está incorporado al documento y forma parte de el, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho.
• Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse prueba alguna.
• Autonomía: El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.
2. REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (art. 386-388)
El artículo 386 establece los requisitos generales de los títulos de crédito, siendo estos:
1. Nombre del título de que se trate.
2. Fecha y lugar de creación
3. Derechos que el título incorpora.
4. Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5. Firma de quien los crea.
Los requisitos establecidos en los incisos 1º. y 3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por omisión. Los requisitos establecidos en los demás incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título.
3. CIRCULACIÓN (art. 389-392)
El art. 389 plasma una característica de los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la relación jurídica que deviene del título.
En el artículo 392, se establece que es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna antes de las formas de circulación (al portador, nominativo o a la orden), y solo podrá cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener dicho consentimiento.
1. Forma de Circulación de los Títulos de Crédito:
• El título de crédito Nominativo circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador;
• El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;
• Y el título Al Portador circula por la simple tradición o entrega material del título.
4. CREACIÓN (art. 393 al 398)
Los títulos de crédito, existen desde el momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para que circule.
Conforme al artículo 394, se establece que si la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula, no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.
5. EL PROTESTO (art. 399)
Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.
1. Clases de protesto:
• Por falta de aceptación.
• Aceptación parcial.
• Pago total.
• Falta de pago.
• Por declaración de quiebra.
2. Formas de suplir el protesto.
• La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;
• La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).
Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.
En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago.
Cuando la ley habla de obligados “en la vía de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en la “vía directa”.
6. EL AVAL (art. 400)
El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales etc, y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero.
Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado, etc), se presume que esa firma corresponde a un avalista.
1. Sujetos:
• Avalista, quien da la garantía.
• Avalado, quien la recibe.
Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de
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