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Sociedades Unipersonales


Enviado por   •  24 de Abril de 2014  •  3.698 Palabras (15 Páginas)  •  533 Visitas

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Índice

Introducción

Capítulo 1. Antecedentes en el Derecho Comparado.

1.1. Europa.

1.1.1 Italia.

1.1.2 Dinamarca.

1.1.3 Francia.

1.1.4 Suiza.

1.1.5 Portugal.

1.1.6 Holanda.

1.1.7 Luxemburgo.

1.1.8 España.

1.1.9 Inglaterra.

1.2. América.

1.2.1 Estados Unidos.

1.2.2 México.

1.2.3 Uruguay.

1.2.4 Colombia

1.2.5 Argentina

Capítulo 2. La Sociedad Unimembre

2.1. Concepto

2.2. Características

2.3. Naturaleza Jurídica

2.4. Figuras Afines al Negocio Indirecto

2.5. Modalidades

Capítulo 3. Funcionamiento de la Sociedad Unimembre en el Derecho Mexicano.

Capítulo 4. Efectos de la Sociedad Unimembre.

Capítulo 5. Tendencia a la aceptación de ésta figura.

5.1. Posturas de Aceptación

5.2. Posturas de Rechazo

Conclusiones

Bibliografía

Introducción

Todos los modernos ordenamientos particularmente los del derecho continental europeo, los de los países en desarrollo y naturalmente los Estados Unidos, han elaborado recientes leyes tendientes a que una nueva regulación ponga a las instituciones en sintonía con las necesidades del tráfico y la economía contemporánea facilitando la actividad empresarial en orden al bienestar general.

Las sociedades unipersonales se hicieron presentes como una forma utilizada como medio de limitación de la responsabilidad del empresario individual y también como técnica de descentralización de la gran empresa.

El instituto de las sociedades unipersonales se hizo presente como una forma utilizada como medio de limitación de la responsabilidad del empresario individual y también como técnica de descentralización de la gran empresa.

Los casos de reconocimiento directo de las sociedades unipersonales de una forma explícita y completa, con normas jurídicas que permitan abiertamente la constitución originaria ab initio de una sociedad de un solo socio, no son muchas.

Capítulo 1. Antecedentes en el Derecho Comparado.

1.1. Europa.

La Unión Europea a partir de la recomendación 89/667, del día 21 de diciembre de 1989, emitida por la XII Directiva, en cuyo artículo 2.1 se señala “La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de la constitución así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular”.

La sociedad europea reguló inicialmente las sociedades unipersonales en la Directiva del Consejo el 9 de marzo de 1968, al establecerse en el artículo 11 f), que la legislación de los estados miembros no puede establecer la nulidad de la sociedad por el hecho de que contrariamente en las legislaciones nacionales, el número de socios sea inferior a dos.

Por su parte en la Directiva II de dicho Consejo estableció con fecha 13 de septiembre de 1976, la norma relativa a la protección de los intereses de los socios y terceros en la constitución de la S.A., el cual señala “Cuando la legislación nacional exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad , la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad.

1.1.1 Italia.

Bonelli (1911)

Establece las bases doctrinales que dieron origen al posterior reconocimiento de la existencia de sociedades de un solo miembro.

“Consideraba posible que el ente pudiese mantenerse con un solo socio, siempre que la subsistencia de la sociedad en tales condiciones fuera provisional y no indefinida, es decir, que se tratará de una situación provisional hasta que se

liquidará la sociedad o se reconstruyera la pluralidad de la misma, manteniendo el socio único responsabilidad ilimitada ante los acreedores”.

Lorenzo Mossa

Consideraba factible la subsistencia de la sociedad como del socio como sujetos independientes, manteniendo la responsabilidad ilimitada del único socio.

Tulio Ascarelli

Concibió la idea del negocio jurídico indirecto con patrimonio separado y que pudiera servir tanto para la consecución del objeto del ende, como para responder ante terceros por las deudas sociales e socio único, y así se abrió la posibilidad del reconocimiento de las sociedades unipersonales.

1.1.2 Dinamarca.

En el derecho danés, en el Acta de Sociedades Danesas denominada akteselskabsoven, del día 13 de enero de 1973, reconoce en dicha legislación que la totalidad de las acciones pueden pertenecer a una sola persona, innovando en la admisión de la sociedad unimembre creada en forma original o con posterioridad.

1.1.3 Francia.

Se distingue por una severa disciplina de las sociedades unipersonales, rígidamente enraizada en la nulidad cuya aplicación ha sido extendida, dentro de los límites de lo posible, a toda forma de aparición de sociedades con un solo socio.

“La hipótesis de una sociedad originalmente unipersonal es considerada inconcebible por incompatibilidad con la noción de contrat de societe.”

1.1.4 Suiza.

Admite la existencia de las sociedades unipersonales, con la responsabilidad ilimitada del socio en los siguientes supuestos:

Confusión Patrimonial  Consiste en que el accionista dispone de dicho patrimonio de la sociedad como si fuese propio.

Infracapitalización o dotación económica del ente insuficiente o desproporcionada en los negocios.

Presunción de que la independencia jurídica del accionista y de la sociedad no existe.

1.1.5 Portugal.

En el Decreto-Ley 246-86 del 25 de agosto de 1986 se incorporó en el régimen societario portugués, el establecimiento individual de responsabilidad limitada en base a la teoría del patrimonio de afectación, al establecerse que el interesado afectará a su establecimiento individual de responsabilidad limitada, una parte de su patrimonio, cuyo valor representará el capital social.

“Ana Piaggi considera que la técnica del patrimonio de afectación permite obtener los mismos efectos jurídicos que la sociedad unipersonal, con la ventaja de no deformar el mecanismo societario”

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