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¿ Son los centros para extranjeros una medida realmente eficaz?


Enviado por   •  24 de Marzo de 2020  •  Trabajo  •  4.665 Palabras (19 Páginas)  •  111 Visitas

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¿SON LOS CENTROS PARA EXTRANJEROS UNA MEDIDA REALMENTE EFICAZ?

Soraya SOSA ESTÉVEZ*

SUMARIO

  1. INTRODUCCIÓN ¿QUE ES UN CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA EXTRANJEROS?
  2. PRESUPUESTOS
  3. PROCESO DE INTERNAMIENTO EN UN CIE
  4. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS INTERNADOS
  5. DEBERES DE LOS EXTRANJEROS INTERNADOS
  6. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS CIE. Análisis jurisprudencial.
  7. VISITAS A CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
  8. CONCLUCIONES

  1. INTRODUCCIÓN ¿QUE ES UN CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA EXTRANJEROS?

En primer lugar, es necesario incidir en la naturaleza del internamiento en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE), cabe recordar que el internamiento está previsto legalmente como una medida cautelar de aseguramiento personal, cuya finalidad es la eficaz ejecución de determinadas figuras de expulsión y repatriación, contempladas en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LE) y su reglamento de desarrollo.

En efecto, esta restricción de la libertad ambulatoria tiene por objeto primordial llevar a término la efectiva ejecución de las expulsiones, aunque también puede ser adoptada para otro tipo de "repatriaciones" (devoluciones y denegaciones de entrada) cuando así venga establecido para estas figuras por la normativa. Es decir, que las personas en espera de ser repatriadas por haberse resuelto su denegación de entrada o bien su devolución podrían permanecer ingresadas en los CIE hasta el momento de su cumplimiento efectivo.

La duración máxima del internamiento no podrá exceder de sesenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado. Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.

Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos Centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo Centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

  1. PRESUPUESTOS

Tal y como se ha señalado en la introducción, la naturaleza cautelar de la medida de internamiento implica necesariamente el aseguramiento de determinadas garantías. Atendiendo a la teoría general de las medidas cautelares, para que pueda operar deben constatarse una serie de presupuestos.[1] Si bien el juez competente no debe entrar a valorar la procedencia de la expulsión, la devolución o el retorno, en tanto que se trata de la sanción administrativa principal cuya competencia corresponde al órgano administrativo, sí que debe examinar los presupuestos concernientes a la medida cautelar.

En primer lugar, debe considerar el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que conllevaría el cumplimiento de los requisitos formales de procedimiento y competencia, la previsión legal del internamiento atendiendo al supuesto de hecho y la suficiente motivación del órgano administrativo en su solicitud de internamiento.

En segundo término, debe valorar la concurrencia del periculum in mora o peligro de mora, que en este caso se referiría a la existencia de un peligro de ocultación personal. Así se deberá valorar las circunstancias personales del extranjero, por ejemplo, el arraigo, o la existencia de domicilio conocido.

Por otro lado, deviene crucial tener en cuenta la nota de excepcionalidad que caracteriza al internamiento, en base a la cual, debe ser denegado cuando se puedan adoptar otras medidas cautelares menos lesivas –téngase en cuenta que LE, de reforma de la LOEX, ha introducido la posibilidad de que el juez pueda adoptar cualquier otra medida cautelar que estime pertinente (art. 61.1.f)-.

 Asimismo, no debe olvidarse que el carácter excepcional del internamiento se deriva del carácter excepcional de la expulsión, pues esta infracción está también sancionada con la pena de multa y sólo se puede imponer ante la concurrencia de circunstancias excepcionales.

  1. PROCESO DE INTERNAMIENTO EN UN CIE

El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía o de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado siguiente.[2]

Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54 así como las letras a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.
  2. Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
  3. Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

  1. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS INTERNADOS

Todas las actividades desarrolladas en los centros se llevarán a cabo salvaguardando los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las que fueran necesarias, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de internamiento acordada.

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