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Surgimiento De La Sociedad Conyugal Colombia


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  2.948 Palabras (12 Páginas)  •  616 Visitas

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SURGIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

“Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges Según las reglas del tít. 22, lib. IV, del Código civil”

Art. 180 del código civil

Cuando dos personas se casan se forma la sociedad conyugal, y cuando son compañeros permanentes se forma la sociedad patrimonial de hecho; la sociedad conyugal no es más que una figura jurídica, la cual entendemos como la sociedad de bienes, es decir, el patrimonio social existente entre los esposos.

Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan o que hubiese aportado al matrimonio, pero a la disolución del matrimonio u otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia, se procederá a su liquidación. Así entonces, El régimen patrimonial se encuentra establecido por la ley 28 de 1932.

Es entonces de inferir que durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla.

Siendo cierto lo dicho, la sociedad conyugal surge paralela y por minis¬terio de la ley, al matrimonio. Y su realidad no impide al cónyuge actuar, sin consentimiento del otro, en el mundo jurídico, en relación con los bienes cuya titularidad ostenta.

INSTITUCIONES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1. Las capitulaciones matrimoniales: (Artículo 1.771 del C.C.)

Las capitulaciones matrimoniales son las convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativa a los bienes que aportan a él, y a las donaciones que se quieran hacer el uno al otro.

Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio, y, una vez celebrado, no podrán alterarse ni siquiera mutuo acuerdo.

Las omisiones o inexactitudes sobre capitulaciones no generan nulidad, pero el notario ante quien se extiende la escritura hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con el artículo 1.780 del C.C so pena que por su negligencia le impongan las leyes.

REQUISITOS

1. Registro Civil de los contrayentes.

2. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los contrayentes.

3. Si tienen bienes y los van excluir, los comprobantes fiscales de estos.

CARACTERÍSTICAS

• Han de preceder al matrimonio, pero sus efectos se producen una vez celebrado el matrimonio, nunca se retrotraen al momento de su celebración.

• Tienen duración indefinida, tendrán vigencia mientras subsista el matrimonio.

• Son inmutables, pues una vez celebrado el matrimonio no se admitirán escrituras que las modifiquen o adicionen. Su adición solo es admisible antes del matrimonio.

• Constituyen un acto solemne, pues requieren escritura pública.

• Solo se exige su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados cuando se afecta la titularidad de inmuebles o se gravan estos.

• De conformidad del artículo 5 del Decreto 1260 de 1.970, las capitulaciones deben inscribirse en el folio de registro de matrimonio.

ESTIPULACIONES PROHIBIDAS

1. Renunciar a la separación de bienes (artículo 198 C.C.)

2. Renunciar, en forma anticipada, a la acción de divorcio.

3. Establecer pactos sobre sucesión futura.

4. Concretar obligaciones contrarias a las buenas costumbres.

5. Alterar el régimen del matrimonio, suprimir deberes o renunciar a ellos.

6. Establecer que la sociedad conyugal tenga principio antes del matrimonio o que subsista después de su disolución (artículo 1.777 C.C.)

2. La subrogación de bienes inmuebles: (artículo 1.789 C.C.)

Para que haya subrogación, el bien inmueble debe ser de uno de los cónyuges antes de estar casado, luego en matrimonio el cónyuge vende ese inmueble y con el dinero que recibe, compra o adquiere otro bien inmueble. Esto no hace parte de la sociedad conyugal. Es decir, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

3. El gravamen o limitación de afectación a vivienda familiar, de que trata la ley 258 de 1996 (véase núm. 384).

La afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.

Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar, conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación.

El beneficio de este gravamen es la inembargabilidad del bien afectado. Salvo los siguientes eventos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

CUÁNDO NO SE FORMA SOCIEDAD CONYUGAL EN EL MATRIMONIO

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