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Algunas Consideraciones Sobre La Sociedad Conyugal


Enviado por   •  30 de Agosto de 2011  •  3.015 Palabras (13 Páginas)  •  929 Visitas

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Algunas consideraciones sobre

capitulaciones matrimoniales

Lic. Luis Robles Brambila

Las capitulaciones matrimoniales pueden definirse como: "La convención por

la cual los cónyuges determinan su régimen patrimonial dentro del matrimonio".

Las capitulaciones matrimoniales son requisito para constituir sociedad

conyugal o separación de bienes, y son formales, pues deben otorgarse por escrito.

En escrito privado que redactarán los contrayentes y depositarán ante el

Oficial del Registro Civil, cuando no estén transmitiendo ningún bien inmueble, o en

escritura pública, cuando esto sí ocurra.

La escritura pública debiera ser en todo caso necesaria como ocurre en otros

países, pues además de que el documento privado es generalmente redactado en

forma incompleta y deficiente, es fácilmente alterable, destruible o extraviable.

En cambio, al otorgarse las capitulaciones ante notario, se tiene la seguridad de

asesoría profesional para ilustrar a las partes, la pericia en cuanto a la redacción del

documento, la inclusión de todos los elementos y requisitos necesarios y la seguridad

de su conservación, además de que al inscribirse en el Registro de Propiedad, se le da

la publicidad y oponibilidad frente a terceros.

Considérese la importancia de ello, las capitulaciones que habrá son la regla

que regirá durante toda la vida matrimonial, y las bases para su liquidación.

Con frecuencia ocurre que quienes contraen matrimonio lo hacen sin tener

bienes, y posteriormente llegan a adquirir grandes fortunas, las que sin haber tenido la

base determinante para su aplicación patrimonial pueden ser causa de mayores

problemas.

En el año de 1917 el Jefe del Ejército Constitucionalista promulgó la Ley de

Relaciones Familiares, yen su exposición de motivos menciona que es necesario dejar

atrás la postura del derecho romano que estuvo constituida sobre la base del pater

familias que otorgaba al marido poder omnímodo sobre la mujer, y que no obstante lo

que establecía la Constitución del 57, el Código Civil por el solo hecho de que la

mujer celebrara contrato de matrimonio, la incapacitaba por completo, privándola de

su libertad hasta el grado de dejarla impedida para celebrar el convenio más

insignificante.

Esta ley trata de establecer la igualdad de derechos y obligaciones entre

marido y mujer siguiendo las ideas modernas difundidas en las instituciones sociales,

aunque esta idea es muy relativa aún, pues establece la obligación del marido de

sostener el hogar, dar alimentos a su mujer; y de la mujer de cuidar la prole. Que para

poder ella prestar servicios personales o extraños, servir un empleo, ejercer una

profesión o establecer un comercio requiere del consentimiento del marido. Protege a

la mujer al prohibir que otorgue fianza a favor del marido y al impedir que se obligue

solidariamente con él en negocio de éste. Es causal de divorcio el adulterio de la

mujer en cualquier caso, mientras que el del marido, solo lo es en circunstancias

especiales. La mujer no puede dejar la casa paterna antes de los 30 años si no fuere

para casarse.

En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "En las relaciones pecuniarias

de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de las antiguas ideas, pues

mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y representante legítimo

de la mujer, se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por completo

a la mujer bajo la potestad del marido.

Dice, que la mujer mexicana, que es toda abnegación y ternura, ha sido

frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado debe impedir, para

evitar que satisfecha la codicia de los aventureros, o arruinada la mujer, sea ésta abandonada

después de haber perdido su belleza y fortuna.

Por ello tratando de proteger a la mujer establece como régimen legal taxativo la

separación de bienes.

La Ley de Relaciones Familiares establece que el marido y la mujer tienen

capacidad plena para administrar sus bienes propios, y disponer de ellos sin necesitar el

esposo del consentimiento de la esposa, ni ella el de él.

La mujer no puede en ningún caso, contratar con el marido para transmitirle o

adquirir de él bienes raíces o derechos reales.

En el estado de Jalisco, el Código Civil de 1887 estuvo vigente hasta el de 1936,

y nunca se adoptó la Ley de Relaciones Familiares.

Este Código tenía marcadas diferencias entre hombre y mujer, a ella no se le

reconocía capacidad plena, así, establece la obligación del marido de proporcionar

alimentos a su mujer. Que la mujer debe seguir a su marido a donde él quiera fijar su

residencia. Que el' marido es el administrador legítimo de todos los bienes del

matrimonio. Que el marido es el representante legítimo de su mujer, la que no puede

sin su autorización comparecer en juicio, comprar o vender, ni asumir obligaciones. El

marido podía enajenar los bienes muebles de la sociedad legal, sin el consentimiento de

la mujer. Las deudas contraídas por el marido, son a cargo de la Sociedad Legal. La

patria potestad correspondía al padre. La mujer requería autorización judicial para

contratar con su marido.

El divorcio no llegaba a disolver el vínculo matrimonial, solo suspendía algunas

de sus obligaciones, ya que por definición el matrimonio era un vínculo indisoluble.

El Código de 1887 establecía que el matrimonio podría celebrarse bajo el

régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal

es voluntaria o legal, es voluntaria cuando se rige por las capitulaciones matrimoniales,

y a falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la

condición de sociedad legal (1996).

Este Código exigía que las capitulaciones se otorgaran siempre en escritura

pública (1981) bajo pena de nulidad, así como toda modificación posterior a ella,

debiendo además anotarse marginalmente en la escritura de su constitución y al final

de sus testimonios, ya que sin este requisito, las modificaciones no perjudicarán a

tercero.

La mujer no podía enajenar sus bienes propios sin el consentimiento del marido

(2077).

El Código Civil vigente establece que es requisito para contraer matrimonio

...

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