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Sociedad Conyugal


Enviado por   •  13 de Agosto de 2013  •  19.586 Palabras (79 Páginas)  •  642 Visitas

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TOMADO DE : DERECHO DE FAMILIA. JORGE PARRA BENÍTEZ. TEMIS, BOGOTÁ, 2007

CAPÍTULO VII

LA SOCIEDAD CONYUGAL

LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO UNO DE LOS REGÍMENES DE BIENES MATRIMONIALES

A tenor del artículo 180 del Código Civil, "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del tít. 22, lib. IV, del C. c.". Esa sociedad de bienes es la sociedad conyugal, como bien se observa en el título 22 referido que trata "De las capitulaciones matrimo¬niales y de la sociedad conyugal".

Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las for¬mas como puede presentarse dentro del matrimonio el régimen patrimonial definido como el "estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal".

No en todas las legislaciones existe sociedad conyugal, como bien lo observa la disposición citada, en su inciso 2°. En efecto, en otros Estados se conocen los sistemas de la comunidad, de la separación de bienes, el dotal, o el de comunidad de administración y aun el de sociedad conyugal como par¬ticipación en gananciales, todos los cuales se explican como sigue:

a) El de comunidad consiste en que todos o parte de los bienes de los cón¬yuges forman un fondo común, administrado por el marido y que se disuelve por determinadas causas, ocurridas las cuales se divide dicho fondo entre los cónyuges.

La comunidad puede ser universal, si comprende todos los bienes, o sola¬mente de muebles y adquisiciones, o de gananciales.

b) La separación de bienes, por el contrario, excluye la existencia de un fondo común. Puede ser propia, absoluta o total; o impropia, aparente o in¬completa.

c) Dotal es la modalidad en que la mujer lleva unos bienes o dote al ma¬trimonio, que se denominan dotales, al Iado de los cuales existen los bienes parafernales de la mujer, cuyo dominio, administración y disfrute mantiene esta, mientras los dotales los administra el marido. Existió en Roma y en Francia en alguna época. [167]

d) Comunidad de administración, sistema de Alemania y Suiza, es el que se caracteriza porque no hay un fondo común, y los bienes, que permanecen inalterables en cuanto al dominio, son administrados por el marido. En este modelo los bienes de la mujer se dividen como en el régimen dotal y al estilo de este, en bienes de aporte y bienes reservados, siendo estos los que ella ad¬quiere por el esfuerzo de su trabajo y administra libremente. Se conoce tam¬bién como régimen sin comunidad.

e) Y el de participación en gananciales mezcla los de separación y comu¬nidad. Pero es, verdaderamente, el que constituye la sociedad conyugal. Al¬gunos lo llaman comunidad diferida.

179. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal ha sido definida por JOSÉ J. GÓMEZ R. , como "So¬ciedad de gananciales o adquisiciones, con administración, goce y disposición separados, en cabeza de cada cónyuge". En todo caso, sociedad conyugal, ex¬presión que fue utilizada por la ley 28 de 1932 -que suscitó la inquietud de la subsistencia de la noción de sociedad conyugal- y por la ley 68 de 1946, interpretativa de aquella.

Mucho se han ocupado los tratadistas en la definición de la naturaleza jurídica de la institución. Mas, es coincidente la opinión que afirma que es una sociedad sui generis, dadas las características enteramente peculiares que posee, a saber, entre otras:

a) Se forma únicamente por marido y mujer.

b) N o tiene personalidad jurídica.

c) Tiene dos administradores.

d) Nace por el simple ministerio de la ley, ope legis, sin que para que surja se requiera el acuerdo de voluntades de los casados (acuerdo que podría exis¬tir en sentido contrario, antes del matrimonio, para que no se formase). Tam¬poco se necesita que se reúnan los elementos que tipifican el contrato de so¬ciedad, ni la convivencia o cohabitación de los cónyuges.

e) Su régimen es el previsto en el Código Civil en principio y no puede él modificarse por los cónyuges durante su existencia, como sí puede ocurrir con las sociedades comerciales o civiles, a voluntad de los socios.

f) Termina por las causas o circunstancias consagradas en la ley.

g) Nace aunque los casados no tengan bienes.

h) Se prueba con la demostración del matrimonio. [168]

i) Depende del matrimonio: no hay sociedad conyugal sin matrimonio, sea civil o religioso. Pero puede aquella desaparecer y subsistir este. Por eso dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de abril de 1970:

"La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simul¬táneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se for¬man en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matri¬monio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preci¬so momento.

"Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede per¬durar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la diso-lución de esta".

Por otra parte, quienes no están unidos por el vínculo matrimonial, y sos¬tengan relaciones concubinarias, no tienen por esto sociedad conyugal. Pue¬de que tengan sociedad patrimonial porque se configure entre ellos una unión marital de hecho; o como reiteradamente precisó la Corte Suprema de Justi¬cia, " ... una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación sexual que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participan con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión"

Los requisitos para que se dé esa sociedad de hecho, según sentencia de 26 de agosto de 1976 de la Corte Suprema, son: 1) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2) que se ejerza una acción pa¬ralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3) que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igual¬dad,

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