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TEMARIO LEGAL DE JUICIO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO


Enviado por   •  8 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  34.107 Palabras (137 Páginas)  •  159 Visitas

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Módulo 2. Despido Injustificado

  1. Marco constitucional para la materia de trabajo.

El derecho del trabajo tiene fundamento en los artículos 5° y 123 constitucionales,

El artículo 5° constitucional reconoce el derecho fundamental de la libertad de trabajo a todos los habitantes de nuestro país, lo que implica que todas las personas pueden dedicarse a la actividad lícita que desee, sin que nadie le pueda imponer forma alguna de trabajo, ni condiciones distintas a las previstas por el derecho. Cuyo límite a ejercicio estriba en que la actividad desempeñada 1) sea lícita y 2) que no se afecten derechos de terceros o de la sociedad en general.

Lo primero, se trata, en realidad, de una manera de impedir que el Estado intervenga en la elección o el desarrollo laboral más allá del establecimiento de ciertas condiciones mínimas de prestación. Sin embargo, existe un tipo de trabajo al que la Constitución le asigna diferente regulación: no ya la mera abstención o, al menos, la mínima intervención estatal sino, por el contrario, mediante una fuerte determinación de sus posibilidades y alcances, y éstas son las actividades que para su ejercicio requieren título profesional.

En ese sentido, el citado numeral confiere competencia a las autoridades federales y locales para determinar qué actividades serán consideradas “profesionales” y, en consecuencia, requerirán título, así como las condiciones exigidas para su otorgamiento y las autoridades facultadas para hacerlo. Las diferencias de tratamiento jurídico entre la libertad de trabajo y la regulación profesional saltan a la vista. En el primer caso se garantiza la licitud de la actividad; en el segundo, contar con una autorización del Estado mexicano en la forma del “título profesional”. En el primer caso se está ante una restricción prácticamente total al Estado con miras a que cada quien haga lo que mejor le acomode; en el otro, ante el ejercicio cierto y dirigido para certificar que una persona cuenta con capacidades específicas para desempeñar cierto tipo de actividades.

Estas diferencias tan importantes tienen su explicación en que en las sociedades modernas se ha considerado que el tratamiento de cierto tipo de situaciones humanas o naturales debe realizarse sólo por quien cuente con un determinado tipo de conocimientos; más aún, que el tipo de conocimientos requeridos deben aprender y certificarse por instituciones educativas de cierto nivel y capacidad, pues sólo así es posible garantizar su especificidad y, lo que es verdaderamente importante, el que sólo a ciertos sujetos calificados se les permita actuar en situaciones humanas o naturales consideradas importantes.[1]

Así, debe destacarse que el aspecto de las profesiones en el ámbito federal se encuentra regulado por la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945, así como su correlativa en el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 08 de julio de 1999.

Por su parte, el 123 constitucional prevé como división del derecho del trabajo la contratación individual y colectiva, regida por el apartado A) referente al ámbito privado; el apartado B), relativo al sector estatal o burocrático, y las bases mínimas de seguridad social.

En ese sentido, para ambos apartados se prevé como garantías mínimas la estabilidad en el empleo, tratándose de despido injustificado el cumplimiento del contrato o pago de indemnización,  igualdad, no discriminación, el salario mínimo y remunerador, jornada máxima y extraordinaria, derecho de asociación, contratación colectiva, el derecho de huelga y al paro, higiene y seguridad en el trabajo, la contratación de seguros de vejez, incapacidad, e invalidez; el derecho de adquirir una vivienda, entre otros.

Asimismo, tales dispositivos sientan las bases del derecho procesal del trabajo, al establecer la existencia de una instancia especializada, para dirimir las diferencias entre los trabajadores y patrones o empleadores.[2] Sin embargo, cabe señalar que la existencia de instancias laborales especializadas en materia laboral, en el caso mexicano, corresponde también a la división constitucional que identifica el artículo 123, al contar con un apartado A y un apartado B, en cada uno de los cuales se señala un tribunal específico.

De lo anterior, tenemos, por ejemplo, que en el artículo 123, apartado A, de la Constitución, se señala que:

“XX.         Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno”.

Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XII, señala  que los conflictos de los trabajadores al servicio del estado (trabajadores federales) se someterán a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Con excepción de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de cuyo conocimiento corresponderá a la Comisión Sustanciadora Única, la cual es un órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con funciones materialmente jurisdiccionales, responsable de substanciar los conflictos de trabajo suscitados entre el personal y los titulares de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Tribunal Electoral, así como de emitir con independencia el dictamen técnico jurídico respectivo, el que será resuelto en definitiva por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda.

En el caso de los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen una situación laboral sui generis, y los conflictos sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces son resueltos por Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y en última instancia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del recurso de revisión administrativa, conforme al artículo 100 constitucional.

En lo que se refiere a los trabajadores de los estados y a los trabajadores de los municipios, tanto el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, constitucionales, señalan que estas relaciones de trabajo se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, con base en el artículo 123; y es precisamente con base en esta fundamentación constitucional que cada uno de los estados de la República ha adoptado su propia ley estatal del trabajo, dentro de las cuales se señala la existencia de un tribunal estatal de conciliación y arbitraje para conocer de los asuntos en donde un trabajador sea parte y tenga como patrón al Estado, entendido aquí como estado o entidad federativa, o municipio.

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