Tratamiento Fiscal De La Asociacion En Aportacion
Enviado por edgardodavid • 11 de Septiembre de 2013 • 4.224 Palabras (17 Páginas) • 660 Visitas
TRATAMIENTO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
En los últimos años se han publicado diversas disposiciones tendientes a regular el tratamiento fiscal de la Asociación en Participación (en lo sucesivo A en P), con el propósito principal de evitar la utilización de esta figura jurídica en el diseño de estrategias fiscales de ciertas operaciones de negocios.
Como se observará, la intención ha sido el darle a la A en P las mismas obligaciones y requisitos que los de las Personas Morales del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
El presente tiene el objetivo de dar a conocer al detalle todas las particularidades fiscales de la A en P, para ayudar al adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Aspectos Legales Relacionados
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)
La Asociación en Participación es una figura mercantil, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Esta Ley, en su capítulo XIII —Artículos 250 a 259—, contempla a la Asociación en Participación bajo el siguiente esquema jurídico:
La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
La Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación, situación que contradice la legislación fiscal, como veremos más adelante.
El contrato de Asociación en Participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
En los contratos de Asociación en Participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Respecto a terceros, los bienes pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.
Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el Artículo 16 de la propia LGSM. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
Las A en P funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo.
Ordenamientos Fiscales Relacionados
Código Fiscal de la Federación (CFF)
El CFF establece en su Artículo 17-B que:
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por Asociación en Participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La Asociación en Participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el Artículo Noveno de este Código. En los supuestos mencionados se considera a la Asociación en Participación residente en México.
Es destacable que la legislación fiscal se contradice con la LGSM, ya que mientras ésta define perfectamente la inexistencia de una personalidad jurídica de la A en P, el CFF sí establece esta personalidad —por lo menos para efectos fiscales.
Igualmente se dispone en el CFF que la A en P estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las Personas Morales en las leyes fiscales.
Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a Persona Moral, se entenderá incluida a la Asociación en Participación considerada en los términos de este precepto.
La Asociación en Participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A en P o, en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.
El asociante representará a la A en P y sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas A en P (situación que se ajusta con los términos legales que regulan esta figura, ya que el asociante es quien legalmente realiza las operaciones con terceros, siendo las autoridades fiscales uno de estos).
Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)
Definición de Personas Morales
El Artículo 8 de la LISR señala que:
Cuando en esta Ley se haga mención a Persona Moral, se entienden comprendidas, entre otras:
• Las sociedades mercantiles.
• Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales.
• Las instituciones de crédito.
• Las sociedades y asociaciones civiles.
• La Asociación en Participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
Como ya se ha mencionado, para efectos fiscales la A en P está considerada dentro de la lista de Personas Morales —cuando se realicen actividades empresariales a través de esta figura-.
En este sentido, la A en P debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Título II que regula el Régimen General de las Personas Morales.
Pagos provisionales de ISR
Las A en P deberán realizar pagos provisionales de ISR aplicando las mismas disposiciones que para las Personas Morales. A continuación se mencionan las principales:
Se tiene la obligación de hacer pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago —como toda Persona Moral, por el ejercicio de inicio de operaciones no se tiene obligación de hacer pagos provisionales.
Utilidad fiscal para pagos provisionales
Se determinará la utilidad fiscal para el pago provisional multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en
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