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CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL DERECHO.


Enviado por   •  15 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  1.168 Palabras (5 Páginas)  •  235 Visitas

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LECCIÓN 2ª. CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL DERECHO.        

  1. Concepto de Constitución.

La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico. Sus características son:

Supremacía formal y material. Toda norma halla en la Constitución su fuente última de validez y legitimación. Todas las normas del orden jurídico deben aprobarse, reformarse o derogarse por el órgano que indique la Constitución y a través del procedimiento previsto en la Constitución.

Hay inconstitucionalidad formal cuando la norma la aprueba quien no está facultado para ello o lo hace sin seguir el procedimiento previsto o por ambas causas. Y hay inconstitucionalidad material cuando el contenido de la norma contraviene los contenidos de la Constitución.

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución española.

La supremacía de la Constitución se debe a su colocación a la cabecera del orden jurídico. El autor de la Constitución es el titular de la soberanía, el pueblo en un proceso constituyente democrático.

Nuestra Constitución regula un orden de valores.

        Jerarquía. No hay relación jerárquica entre las Constitución y un reglamento administrativo. Existe una relación de supremacía de la primera sobre la segunda.

Rigidez y control de constitucionalidad. Reformar cualquier constitución es siempre considerablemente más difícil que reformar o derogar una ley.

La justicia constitucional permite sancionar al legislador cuando dicta leyes contrarias a la Constitución.

  1. Poder constituyen y poderes constituidos.

El Poder constituyente es aquel que aprueba la Constitución. El poder constituyente es el soberano, el pueblo. El soberano, el pueblo, crea órganos, los poderes constituidos. Todos los poderes constituidos (Rey, parlamentos, gobiernos, tribunales, etc) están subordinados por el poder constituyente en la Constitución.

  1. Reforma de la Constitución.

La Reforma consiste en cualquier cambio en el texto de la Constitución.

        Reforma de la Constitución española. Los artículos 166-169 regulan su procedimiento.

El Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas tienen la iniciativa de la Reforma.

Las Cortes aprueban la reforma, pero han de seguir un procedimiento.

Son dos: uno regulado en el artículo 167 y otro en el artículo 168.

El procedimiento agravado, requiere mayoría de dos tercios en cada cámara (Congreso y Senado), disolución de las Cortes, nuevas elecciones generales para que las nuevas cámaras aprueben la reforma por mayoría de dos tercios. Debe celebrarse obligatoriamente un referéndum.

En los demás casos de reforma, art. 167, mayoría de tres quintos en cada cámara, si no, una comisión paritaria de diputados y senadores, proponen un texto de reforma, para ser votado por mayoría de tres quintos. De no obtenerse tampoco, en una tercera votación se requerirá mayoría de tres quintos en el Congreso y solo mayoría absoluta en el Senado. No es obligatorio el referéndum, solo si lo solicita una décima parte de los diputados o senadores.

  1. Sistemas de fuentes del derecho.

Ordenamiento jurídico a cuya cabeza está la Constitución.

Debajo, las normas producidas por los poderes públicos españoles. Hay que sumar los tratados internacionales que no pueden ser ratificados por el Estado si son contrarios a la Constitución y que cuando se ratifican se incorporan al ordenamiento español.

  1. Derecho estatal y derechos autonómicos.

Los estatutos de autonomía son normas pactadas entre la región y el Estado.

Los estatutos de autonomía tienen, pues, una característica especial: son la norma principal del respetivo sector autonómico del ordenamiento, pero al mismo tiempo son leyes del Estado, aprobadas por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

El Estatuto de autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Las Comunidades no poseen poder constituyente como sí poseen los Estados que forman una Federación. (EE.UU.).

El artículo 147.2 CE establece el contenido mínimo que consiste en la denominación de la Comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones de la Comunidad y las competencias asumidas.

        Leyes estatales. Las Cortes Generales pueden aprobar varios tipos de normas. Son leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las primeras se reservan para materias especificadas en la Constitución: derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de autonomía, régimen electoral general… El desarrollo de los contenidos más importantes de la Constitución se reserva a las leyes orgánicas.

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