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Código Civil de 1936


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2014  •  1.723 Palabras (7 Páginas)  •  295 Visitas

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Entre las fuentes legales a diferencia de lo que ocurría con el Código Civil de 1936, primer ordenamiento de la República qué reguló inicialmente a este tipo de Persona Jurídica del Derecho Civil sin fines lucrativos, el Código Civil actual de 1984 amplía, precisa y establece las principales notas características del Instituto, esto es: afectación de bienes específicos para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural y otros de interés social.

Asimismo el Código Civil vigente ratifica al organismo fiscalizador y promotor de las Fundaciones a nivel nacional denominado Consejo de Supervigilancia de Fundaciones --CONSUF-- con atribuciones y responsabilidades que la normatividad señala del artículo 103 al 110 del mismo, existiendo desde el año 1955 dentro de la estructura del Ministerio de Justicia.

Este Organismo fiscalizador presidido por el Ministro de Justicia o su representante, ha estado siempre integrado por personas absolutamente interesadas únicamente en cumplir con el honor que significa ser miembro de este Consejo que a decir de Bacacorzo: "se trata de un órgano conformado con características especiales y distintas de la gran mayoría de los órganos ministeriales, puesto que están integrados por personalidades no sólo ajenas al Ministerio de Justicia, sino al propio Estado (Colegio de Contadores Públicos de Lima por ejemplo) (1).

Además de las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente (Artículos 99o al 110o) debemos considerar las siguientes fuentes legales:

Decreto Supremo No 03-94-JUS del 11.03.1994 que reglamenta las disposiciones del Código Civil sobre Fundaciones.

Decreto Supremo No 04-94-JUS del 11.03.1994 que regula el denominado Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones --CONSUF-- y las Fundaciones "registradas" en este organismo.

La Ley No 26813 de 09.06.1997 que modifica el artículo 104o del Código Civil.

Ley No 26810 del 19.07.1997 que en su artículo 8o dispone que contra la resolución de un órgano que no está sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración queda agotada la vía administrativa.

A partir de esta Ley última - 26810 - no se puede plantear ningún recurso de apelación contra lo resuelto por el CONSUF y ello da al ente autoridad, prioridad y consideración lo que de alguna manera no ocurría anteriormente.

En 1998 se han promulgado dos leyes que tienen relación con las Fundaciones. La Primera: Ley No 26918 del 23.01.1998 con el epígrafe: "Ley de Creación del Sistema Nacional para la población en riesgo" (SPR) que determina que los bienes que integran el patrimonio de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social transformadas en Fundaciones no constituirán bienes de propiedad fiscal, ni serán considerados como fondos públicos, estableciendo un régimen en cuanto a sus recursos, que si bien se adscriben al INABIF y por ende al Ministerio de la Mujer, PROMUDEH los actos de tales Fundaciones (ex-Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social) que constituyen gravamen y disposición a que se contrae el Inc. 5 del artículo 104o del Código Civil, serán siempre fiscalizados y autorizados previamente por el CONSUF.

Por·último la Ley No 26923 del 03.02.98 que asigna las nuevas atribuciones del Presidente del Consejo de Ministros (sin cartera ministerial) respecto a importantísimos organismos del país como el IPSS y el INDECOPI que dependerán de él así como también los encargados de la supervisión de la inversión privada en energía, establece en disposición final que será el CONSUF el ente que se encargue de distribuir los dividendos generados durante los procesos de oferta pública de acciones y cuya cobranza ha caducado a los tres años de no haber sido reclamada.

Si bien es cierto que el Proyecto integral de la nueva Ley de Fundaciones no se ha convertido aún en Ley, de cuyos alcances también nos referimos, se espera que lo sea, para considerarla como fuente importantísima.

Reconociendo también el Código Civil a las Fundaciones no inscritas, la costumbre como fuente de Derecho es evidente en nuestro país

En cuanto a las otras fuentes del Derecho su aplicación es menor aunque deben merecer un estudio. La Doctrina Nacional por su parte tiene en el maestro Fernández Sessarego su principal motor (2) que ha podido sembrar y crear una Escuela de discípulos que siguen sus pasos (3).

Sin embargo, la doctrina nacional de las Fundaciones resulta escasa limitándose a esporádicos artículos de Revistas Jurídicas sin que llegue a constituir tema de libros y menos Tratados.

Es posible que en el futuro se arribe a ello ante las perspectivas jurídico - económico que tiene el Instituto.

2. Proyecto de Nueva Ley de Fundaciones

En 1994, el Ministerio de Justicia retomó anteriores propósitos de Gobierno para elaborar el Anteproyecto de Ley de Fundaciones designándose al maestro Carlos Fernández Sessarego como Presidente y a los señores Carlos Enrique Becerra Palomino, Javier de Belaúnde López de Romaña, Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena y Yuri José Francisco Vega Mere como miembros, Comisión que se instaló el 16.06.1994 y concluyó su trabajo el año siguiente, pero pese a sus indudables virtudes no logra convertirse en Ley, siguiendo el curso legislativo en diferente sentido a lo propuesto que abarca integralmente lo concerniente a Fundaciones, lo cual hubiese sido primero.

Se dice en el Anteproyecto que el derogado Código Civil de 1936 apenas dedicó seis artículos

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