Sentencia C 584 Codigo civil colombiano
Enviado por Dany2507 • 28 de Febrero de 2015 • 1.328 Palabras (6 Páginas) • 183 Visitas
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “doce” del artículo 34 del Código Civil Colombiano. Según su parecer, el artículo establece una diferencia injustificada por razón de sexo entre niños y niñas, que tiene como resultado el establecimiento de un límite de edad distinto entre ellos y ellas para considerarlos y considerarlas incapaces absolutos respecto del goce de ciertos derechos y la suficiencia para obligarse o disponer de sus bienes. El demandante considera que resulta inconstitucional la definición de púber e impúber que se hace en el artículo 34 mencionado y su consecuente utilización en el artículo 1504 del Código Civil, para integrar la norma que define quienes son incapaces absolutos y quienes incapaces relativos, así como la estipulación del artículo 1741 del Código Civil que determina la nulidad absoluta de todos los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
Dicha diferencia produce que los niños sean incapaces absolutos hasta una edad diferente a la de las niñas, por lo que los actos y contratos celebrados por unos y otras resultan viciados de nulidad absoluta en atención no sólo a la edad sino también al género. Para esto, no encuentra el demandante justificación racional alguna y lo presenta como contrario a la Constitución por las razones que se exponen a continuación.
Según el actor, las diferencias por razón de sexo en general deben ser siempre susceptibles de ser examinadas con detenimiento a la luz de la Constitución. Por ello, considera que las instituciones de la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa y su subsiguiente efecto en la validez de los actos jurídicos, tratándose de los impúberes y los púberes o menores adultos; deben ser entendidas como formas de protección a los niños y niñas, concordantes con el artículo 44 de la Constitución. Así, explica que no aparece justificado que de esta forma de protección se vean beneficiados los niños hasta los 14 años y las niñas solamente hasta los 12. Esta diferenciación – continúa -, pudo obedecer al momento histórico en que fue promulgado el Código Civil y su artículo 34 en comento (1873), cuando resultaba comprensible que las diferencias en el ritmo de desarrollo físico y mental entre los niños y las niñas determinaran un tratamiento jurídico diferenciado en muchos aspectos. Sin embargo, según su parecer, lo anterior no resulta aceptable hoy en día, ni a la luz del artículo 13 de la Carta ni en atención a una reflexión racional sobre lo que fundamenta las mencionadas incapacidades entendidas como medidas de protección. Para el actor, lo que subyace a las instituciones de la incapacidad absoluta y relativa es la necesidad de amparar la carente o insuficiente capacidad reflexiva y volitiva de los niños y niñas para obligarse en negocios jurídicos y comprometer su voluntad, sus bienes o sus derechos. Por ello, las diferencias fisiológicas resultan irrelevantes al momento de pretender protegerlos en su condición de inexpertos para medir las consecuencias jurídicas de ciertos actos.
En este orden de ideas, el actor no sólo demanda la expresión “doce” del artículo 34 en comento, sino también otras disposiciones que establecen consecuencias jurídicas concretas en ciertos actos y actuaciones jurídicas igualmente concretas, en los que la diferencia establecida en el mencionado artículo 34 del C.C y su utilización para determinar el alcance de la capacidad (arts. 1504 y 1741 del C.C), producen que la incapacidad absoluta entendida como medida de protección se extienda dos años más para el género masculino. En palabras del demandante, se protege a los niños dos años mas que a las niñas, o no se protege a éstas durante dos años sin justificación para ello.
Dentro de las demás disposiciones acusadas, se encuentran por ejemplo la que determina que entre los inhábiles para testar están los impúberes (Art 1061 C.C), caso en el cual al varón se le descarga de las consecuencias jurídicas que esto implica hasta los 14 años, mientras que a las niñas sólo hasta los 12 años. También el artículo 1602 del C.C, que “...establece que los contratos celebrados legalmente sólo pueden ser invalidados por mutuo consentimiento
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