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Bienes En Roma Y El Codigo Civil Colombiano


Enviado por   •  20 de Julio de 2011  •  1.622 Palabras (7 Páginas)  •  2.701 Visitas

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BIENES EN ROMA Y DERECHO CIVIL COLOMBIANO

Es menester precisar que el término derechos reales no es romana, pero si lo es la clasificación de los derechos subjetivos en derecho protegidos con una acción real (actio in rem) y derechos protegidos con una acción personal (actio in personam).

Esto para significar que la jurisprudencia romana plantea está clasificación en el campo del derecho procesal y no desde el ámbito del derecho sustantivo, como lo hace la dogmática jurídica moderna y contemporánea, a la que se acoge la legislación en materia civil colombiana.

Bajo ese presupuesto en Colombia, de los derechos reales se hace derivar las acciones reales y de los personales.

Aspecto Que se evidencia en los artículos 665 y 666 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Artículo 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. (Subrayas y negrillas mías)

En cuanto a las fuentes del libro II del Código Civil, tenemos que la parte general, relativa a la doctrina sobre los derechos reales tomados sustantivamente y excluida la posesión, fue tomada del derecho romano puro, de las corrientes germanas y española. En relación a la fuente germano es poco lo que aporta a la misma.

Los modos de adquirir los derechos reales fueron estructurados con base en el derecho romano puro y l corriente germana.

La posesión y las acciones, bien reales, bien posesorias, fueron extraídas del derecho romano puro y de obras de dos grandes romanistas: POTHIER (corriente francesa y SAVIGNY (Corriente Germana).

Aunque los juristas romanos nunca definieron la propiedad, sino que la vivieron y la intuyeron, la definición que trae el Código Civil es romana, obsérvese que se establece en el artículo 669, que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. O sea, es un poder jurídico total que el Titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi, abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de lso límites de consagra el ordenamiento jurídico.

Conforme a la definición de propiedad se predica que tiene dos elementos uno positivo y negativo, esta última relacionada con las limitaciones legales y convencionales de la propiedad, que nuestro ordenamiento recoge (“no siendo contra ley”), que desde el derecho antedecenviral y en las XII tablas aparecen las primeras restricciones de esta índole al dominio. Aspecto que se va aumentando en el derecho romano (republicano al bizantino).

En torno a la expropiación, se conoció en el derecho romano republicano y clásico, la que no fue objeto de regulación expresa. La misma quedó a a discreción de los magistrados.

Sobre el carácter individualista o privado de la propiedad, en el derecho postdecenviral el concepto de una propiedad múltiple o colectiva sobre la totalidad de una cosa o sobre las partes integrantes de esta siempre fue rechazado.

El Derecho romano no favorece la copropiedad. Cuando existe, cada propietario o comunero pùede dsponer libremente de su derecho y puede pedir en cualquier circunstancia la disolución de la comunidad mediante la acción de división (actio común dividendo), aspecto que se favorece y reglamenta en nuestra legislación.

El elemento del animus (subjetivo o formal, que consiste en la voluntad del sujeto de tener la cosa como suya: si no como propietario, al menos de manera exclusiva e independiente, el cual según SAVIGNY interpretando este elemento enseño que era necesario el animus domini (voluntad de señor y dueño) tema que es recogido en nuestro Código Civil. En el derecho romano no era necesario: podía darse o no darse; pero cuando no se daba, se requería imprescindiblemente la voluntad de tener la cosa como propia, esto es, de una manera exclusiva e independiente, animus rem sibi habendi, que llevará al poseedor a defenderla de los ataques de terceros.

Con la salvedad hecha sobre la doctrina savigniana, son romanas las ideas que se establecieron

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