Concepto de bienes y cosas según el Código Civil
Enviado por marrua • 6 de Septiembre de 2012 • Monografía • 1.648 Palabras (7 Páginas) • 1.479 Visitas
OBJETO DEL DERECHO
BIENES
Concepto de bienes y cosas según el Código Civil.
Deacuerdo con el artículo 460 del C.C, debe considerarse como bien, “ todo aquello
que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.”
En la citada disposición de nuestro Código, se dice: “bienes o cosas”, confundiéndose
en realidad el genero especie.
No todas las cosas son bienes, pues sólo responden a dicho concepto aquellas cosas que
tienen una medida de valor y pueden ser apropiados por el hombre.
J.J Delsol, hacía notar en forma clara y precisa, que la propia naturaleza de las cosas
permitía descubrir lo que era un bien, y lo que era una cosa sin llegar a ser un bien.
Todas aquellas cosas que por encontrarse en cantidad excesiva, no han de provocar en
cuanto a su goce un choque de intereses, como sucede con la luz, el aire, el mar, en
donde el goce efectivo realizado por una persona, no se constituye en un obstáculo al
goce efectivo por las demás personas, todas ellas son cosas, pero no son bienes.
Clasificación de bienes en corporales e incorporales
Para nuestro Código la clasificación de bienes en corporales e incorporales, se formula
teniendo en cuenta una diferenciación entre las cosas y los derechos.
Según el profesor Del Campo; son -corporales, todos aquellos objetos que caen bajo
nuestros sentidos; y son -incorporales, todos aquellos
derechos que por no revestir el carácter absoluto del derecho de propiedad, no se llegan
a confundir con el objeto sobre el que recaen.
Un derecho de usufructo, una servidumbre, un derecho de crédito, no se llegan a
confundir con su objeto, por ende figuran dentro de los bienes incorporales.
Bienes corporales- Muebles -cosas inanimadas, y
semovientes
-fungibles, y no fungibles
Inmuebles -por naturaleza
-por destino
-por accesión
Bienes incorporales- Derechos reales
Derechos personales
Bienes corporales muebles
Son las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro, ya sea ellos moviéndose por
sí mismos como los animales(por ello se llaman semovientes); o sea por medio de una
fuerza externa como las cosas inanimadas.
Cosas inanimadas y semovientes-los bienes muebles se dividen en cosas inanimadas,
que se trasladan de un lugar a otro, por medio de una fuerza externa como puede ser por
ejemplo: una silla, una lapicera, una moneda, un auto; y por otro lado se observan los
semovientes, que se trasladan de un lugar a otro moviéndose por sí mismos, como es el
caso de los animales.
Fungibles y no fungibles-los bienes muebles son fungibles y no fungibles.
Los bienes muebles fungibles, son aquellos que se consumen cuando se le da el uso
acorde a su naturaleza, el dinero es considerado como bien fungible, en cuanto
desaparece cuando se emplea como tal.
Las partes mediante un contrato, pueden convertir un bien “no fungible”, en uno que sea
“fungible”, supongamos que una persona tenga una colección de monedas uruguayas en
circulación, si le da el uso adecuado a su naturaleza, tendrían que desaparecer, pero esa
persona puede prestar dichas monedas para que sean exhibidas, con la obligación para
quien las recibe de devolver exactamente las mismas monedas y no otras, en este caso
las monedas pierden su fungibilidad.
Bienes corporales inmuebles-nuestro Código clasifica a los bienes en: - inmuebles por
naturaleza, inmuebles por destino, inmuebles por accesión.
Bienes inmuebles por naturaleza- de acuerdo a lo determinado por los artículos 463 y
464 del Código Civil, son inmuebles por naturaleza, las tierras, casas, los árboles y
plantas, mientras se adhieren al suelo por sus raíces; lo son también los frutos
pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los
cambios de dominio.
Bienes inmuebles por destino- son determinados bienes que siendo muebles por su
naturaleza, se consideran inmuebles por el uso al que se destina.
Dice el artículo 465 C.C: “Se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean,
las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento.
Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por
el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la
finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubos y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecientes al dueño de ésta.
Los viveros de animales con tal que adhieran al suelo, o sean
parte del suelo mismo, o de un edificio.”
Es la vinculación permanente del bien mueble al inmueble que se quiere beneficiar, lo
que determinará su consideración de inmueble por destino.
Bienes inmuebles por accesión o radicación- los mismos presentan cierta semejanza con
los enumerados anteriormente.
Se trata de bienes que siendo muebles por naturaleza deben considerarse como
inmuebles en mérito a su vinculación con la finca, etc.
La diferencia en realidad radica en la forma de exteriorizarse esta vinculación.
De acuerdo con el artículo 468 del C.C: “Las cosa que por ser accesorias a bienes raíces,
se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, pero sí desde
que se separan con el objeto de darles diferente destino.”
Cuando una de esas cosas es separada para su limpieza, no por ello pierde su categoría,
de inmueble por radicación.
El artículo
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