LAS COSAS Y LOS BIENES Concepto de “cosa”
Enviado por apd_tm • 17 de Julio de 2017 • Monografía • 70.915 Palabras (284 Páginas) • 366 Visitas
LAS COSAS Y LOS BIENES
Concepto de “cosa”
La expresión “cosa” puede tomarse como objeto de una ciencia. Desde este punto de vista, cosa es, jurídicamente, todo lo que es o puede ser objeto de la disciplina jurídica. Tal coma las semillas son cosas para los botánicos, las realidades que están o pueden estar jurídicamente reglamentadas son cosas para la ciencia del Derecho. Así, y aunque no usemos, generalmente, el término en ese sentido, el homicidio, el arrendamiento, el matrimonio, la nación, son cosas; y la verdad es que, así consideradas, las expresiones cosas e instituciones jurídicas se confunden. En tal sentido el Código Canónico calificaba de res a los sacramentos, que se reglamentaban en el Libro III, titulado “de rebus“.
Considerada la cosa como institución jurídica, su contenido es muy variable ya que lo que interesa al Derecho es muy amplio según el momento histórico o pueblo de que se trate. Por ejemplo, en otro tiempo lo laboral no era objeto de la ciencia del derecho, y sí lo era lo relativo a la fe religiosa.
Anticipadamente no puede establecerse lo que será o no será objeto de regulación jurídica.
Sin embargo, las cosas, no son en el sentido anterior que nos interesan sino en el de objeto de relaciones jurídicas. Desde el punto de vista jurídico positivo, cosa es todo lo que es relevante tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas.
Características de la Noción Jurídica de Cosa
- Extrañeza al sujeto. “Cosa se contrapone a persona, como objeto se contrapone a sujeto“. Como el derecho está constituido por relaciones jurídicas que tienen por titular a las personas y por objeto a las cosas, la cosa tiene que ser extraña al sujeto.
- Relevancia jurídica. Esto significa posibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas. Es decir, debe entenderse como interés considerado por el ordenamiento jurídico.
- La noción de cosa es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto. Así, las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (artículo 585), los metales de una mina inexplorada, las “res nullius“, el tesoro no descubierto, son cosas, aunque no tengan jurídicamente dueño, porque pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
- La cosa puede se presente o futura y tanto la una como la otra son cosas.
- Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre. Esta utilidad puede ser, como se ha dicho, presente o futura; material o moral. Pero no es necesario que tenga valor económico. El concepto de cosa no se limita a lo patrimonial. Así, el derecho al honor, a la libertad, a la vida, a la privacidad, pertenecen al campo jurídico y pueden no ser de contenido económico. Hay disposiciones legales, como el artículo 19 Nº 7 letra i de la Constitución Política del Estado, que se refieren al “daño moral “.
Cosas y Bienes
Tradicionalmente las leyes y los códigos, y la doctrina y la práctica, han hablado de cosas y de bienes.
Para los romanos los bienes eran una clase de cosas. Eran aquellas cosas que podían proporcionar una ventaja o bienestar al hombre.
Muchos autores consideran que los bienes son las cosas que produciendo una utilidad al hombre, son susceptibles de propiedad y, al parecer, ese fue el sentido en el que los tomó Bello.
La expresión cosa tiene un significado objetivo en sí misma, sin considerar al sujeto, siempre que sea jurídicamente relevante.
Bien, por el contrario, da a entender la idea de interés, de utilidad, y, por consiguiente, se refiere al sujeto.
La expresión “cosa“ tiene un contenido objetivo; la expresión “bien“ tiene una referencia subjetiva.
Se trata sólo de dos puntos de vista ya que la noción de cosa coincide con la de bien desde una apreciación jurídica (esto es, sin considerar la apropiabilidad de los bienes). Recordemos que entre las características de la noción jurídica de cosa está la de que proporcione o pueda proporcionar una utilidad cualquiera al hombre.
Por esa razón, porque la noción de cosas se refiera a un aspecto objetivo en sí, y la de bien se refiere a la utilidad del sujeto, en las leyes algunas clasificaciones se refieren más a las cosas y otras a los bienes. Se dice comúnmente cosas fungibles, divisibles, consumibles, y no tendría mayor sentido atribuir esas cualidades a los bienes. Por el contrario, es apropiado hablar de bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, pues esa clasificación se relaciona con el interés. Ello no significa que no se hable de bienes muebles e inmuebles, como lo hace nuestro código, pero entonces la expresión “bien“ está tomada como cosa, es decir, desde un punto de vista objetivo y no del interés.
La distinción que se ha hecho entre cosa y bien, en la que se considera a las cosas como objeto en el que se pueden ejercer derechos subjetivos y a los bienes como interés que constituye el contenido del derecho subjetivo, tiene utilidad pues permite explicar la coexistencia de varios derechos subjetivos en una misma cosa. Es perfectamente posible que sobre un mismo predio se constituyan varias servidumbres y que, además, se dé en hipoteca. Todos los derechos mencionados coexisten además con el derecho de propiedad y todos ellos tienen por objeto la misma cosa, pero se refieren a bienes (derechos) diversos, es decir, a diversas utilidades que la misma cosa puede dar.
Los códigos muchas veces emplean indiferentemente las expresiones “cosas“ y “bienes“.
Sin embargo, se acostumbra a llamar cosas a las entidades que no son susceptibles de propiedad, como las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (artículo 585).
A las cosas que son susceptibles de propiedad se les llama, indistintamente, cosas o bienes. Por eso el artículo 565 dice que los bienes son cosas corporales o incorporales y el artículo 576 dice que las cosas incorporales son derechos reales o personales, que sin duda son bienes.
En todo caso, pensamos que las características esenciales de los bienes son su utilidad, su apropiabilidad y su delimitación de las otras cosas.
Cosas Corporales e Incorporales
Según el artículo 565 los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por lo sentidos, como una casa, un libro.
Cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. No tienen existencia exterior, no caen bajo el imperio de los sentidos y sólo pueden ser percibidos por la inteligencia.
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