Sentencia C-590/05
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9Piero Calamandrei, La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss.
sComo en su momento lo expuso Alberto Goenaga, “¿En qué sentido hay que entender aquí la palabra ley? Hay que entenderla en un sentido amplio; en el de todo precepto general y solemne emanado inmediata o mediatamente de la voluntad del soberano, aplicable a la controversia y capaz de determinar derechos entre los litigantes. Por consiguiente, comprende la Constitución, los Códigos, los Tratados diplomáticos, los Decretos de carácter legislativo y todas las disposiciones del poder Ejecutivo que constitucionalmente tengan fuerza de leyes, en su parte sustantiva, esto es, en aquellas partes que conceden, niegan o declaran derechos”. Alberto Goenaga, Recurso de Casación, Bogotá, Casa Tipográfica Fénix, 1962, p.111. Citado por Fabio Calderón Botero. Casación y Revisión en Materia Penal. Bogotá, 1985, 2ª edición, p.66.
sDebe tenerse en cuenta la importancia que revestía esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época en la que el régimen procesal penal había optado por regular el instituto de las nulidades de acuerdo con el principio de taxatividad y según el cual sólo aquellas irregularidades expresamente previstas en la ley podían invalidar lo actuado. De allí que la Corte haya admitido, “en guarda de los principios superiores de la Constitución y para casos extremos, nulidades no establecidas por la ley procesal de modo expreso, deducidas de lo dispuesto en el artículo 26 de la suprema ley y a las que ha denominado nulidades supralegales o constitucionales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de 1970.
sSentencia 173/93.
eSentencia T-504/00.
nVer entre otras la reciente Sentencia T-315/05
aSentencias T-008/98 y SU-159/2000
eSentencia T-658-98
aSentencias T-088-99 y SU-1219-01
sSentencia T-522/01
oCfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
'Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”}
”}Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”}”{ ”}Sentencia T-453/05.
26. Los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación.
c. Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales
27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes.
Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.
28. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló:
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia aSentencia C-543/92.
De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado,
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