Codigo Civil
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DECRETO NUMERO 574
La Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, Decreta lo siguiente:
LEY SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1°. La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del
Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social, de observancia general para todo el
Estado de San Luis Potosí; tiene por objeto proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Se consideran niñas y niños, las personas de hasta doce años de edad; y adolescentes a los
mayores de doce y menores de dieciocho años.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme al párrafo anterior; sin
distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, religión, ideología, nacionalidad, o
cualquier otra condición propia de quienes ejerzan la patria potestad, representantes legales o
personas encargadas de su guarda o tutela.
ARTICULO 2°. La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3°. Para efectos de interpretación de los conceptos incluidos en esta Ley, se aplicarán
las definiciones contenidas en los ordenamientos legales, según la materia que corresponda.
TITULO SEGUNDO
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 2
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 4°. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo
asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física,
mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Para ello, son principios
rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:
I. El de la corresponsabilidad o concurrencia, que asegure la participación de la familia, sociedad y
autoridad en la atención de las niñas, niños y adolescentes;
II. El interés superior, conforme a la ley, de la infancia y la adolescencia; que implica dar prioridad
a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio;
III. El de defensa y protección de los derechos señalados en esta Ley, a favor de las personas que
la misma consigna;
IV. El de vivir en familia como espacio preferente para el desarrollo de niñas, niños y
adolescentes;
V. El de la igualdad que implica la no discriminación, por alguna razón o circunstancia como raza,
sexo, religión, lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica,
discapacidad o cualquier otra condición de desigualdad, y
VI. El de tener una vida libre de violencia.
ARTICULO 5°. El Gobierno del Estado y los municipios, a través de sus dependencias y entidades
vinculadas a la atención de la infancia, ejercerán las facultades que les confieran los
ordenamientos legales aplicables, además de todo aquello que beneficie el interés superior del
menor, invocando el mismo ante cualquier autoridad.
Cuando se suscite un conflicto respecto de los derechos consignados en esta Ley, la autoridad
aplicará los principios rectores previstos en el artículo anterior, sustentándose en los medios de
prueba de que disponga, que acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un derecho
respecto del otro.
Es obligación fundamental de los órganos del Poder Ejecutivo promover que, en su marco legal de
facultades, se diseñen y ejecuten las políticas públicas, así como que se asignen los recursos
necesarios a las instituciones encargadas de proteger los derechos de las personas tuteladas por
este Ordenamiento.
ARTICULO 6°. Corresponde a la familia o persona que tenga bajo su cuidado o custodia legítima a
niñas, niños y adolescentes, asegurar la protección y el ejercicio de sus derechos; estando
obligados a velar por su desarrollo físico, intelectual, moral y social. El Gobierno del Estado y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, intervendrán garantizando sus derechos.
ARTICULO 7°. A fin de procurar a niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus
derechos, se atenderá, al aplicarse esta Ley, a las diferencias que afectan a quienes viven
privados de sus derechos.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 3
El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán
lo necesario para la protección especial de quienes estén carentes o privados de sus derechos,
para terminar con esa situación y, una vez resuelta, insertarlos en los servicios y programas
regulares.
Las autoridades gubernamentales encargadas de
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