Codigo Civil
Enviado por persyromano • 7 de Marzo de 2012 • 1.881 Palabras (8 Páginas) • 504 Visitas
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Definición de Identificación
Artículo 2 Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento .
Medios de identificación
Artículo 3 A los efectos de esta Ley, se entenderá por medio s de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Implementación tecnológica
Artículo 4 El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación e los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.
Definición
Articulo 16 La cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los caules su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Número de la cédula de identidad
Artículo 17 El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serio y se le asignará a casa persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas está precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E
Excepción
Artículo 18 Sólo podrá asignarse a una misma personas un número de la cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los terminos establecidos en este Ley.
Contenido
Artículo 19 La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes:
1. Apellidos y nombres.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado Civil.
4. Fotografía a color.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.
6. Firma del funcionario autorizado
7. Número que se le asigne.
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a a cual pertenece.
10. Fecha de expedición y de vencimiento.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De existir el impedimento para formar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la cédula
Artículo 20 El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana, y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia pertenecientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.
Vigencia
Artículo 21 La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia estará determinada por el término establecido en el visado correspondiente.
Renovación
Artículo 22 Los venezolanos, venezolanas, extranjeros, extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Documento supletorio
Artículo 23 El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos o venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena.
Articulo 29 Es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, espedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Clasificación
Articulo 30 Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.
Pasaporte ordinario
Articulo 31 Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de le
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