ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Civil


Enviado por   •  30 de Octubre de 2014  •  1.807 Palabras (8 Páginas)  •  176 Visitas

Página 1 de 8

EL DERECHO EN LA FASE VIRREINAL.

EL DERECHO INDIANO.

Es éste el derecho expedido por las autoridades españolas peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en los territorios ultramarinos, para valer en éstos. Hacia un lado, este derecho se completa por aquellas normas indígenas que no contrariaban los intereses de la Corona o el ambiente cristiano, y por otro lado por el derecho castellano.

El orden de prelación de las fuentes del derecho castellano, aplicable subsidiariamente a los territorios de ultramar, se encuentra en LI 2.1.2, que se refiere a las Leyes de Toro (1505). Estas Leyes, a su vez, se basan en el Ordenamiento de Alcalá, de 1348, que establece como orden: 1) este Ordenamiento de Alcalá, luego 2) los Fueros Municipales y el Fuero Real y finalmente 3) las Partidas. Sin embargo, en caso de controversias, surgidas en la Nueva España posteriormente a 1567, a pesar de este texto de la LI, es probable que, antes de todo, se haya recurrido a la Nueva Recopilación (1567) o, para controversias entre 1805 y 1821, inclusive a la Novísima Recopilación.

En la historia del derecho indiano, debemos distinguir entre (a) una fase inicial, en la que se discuten los fundamentos ideológicos de este derecho, y (b) a partir de mediados del siglo XVI, cuando estas bases comienzan a cuajarse, la fase de tranquila organización administrativa del inmenso territorio.

Dentro de la cascada de normas de derecho indiano, a menudo sólo experimentales, tentativas, y frecuentemente orientadas hacia un caso especial, pero susceptibles de aplicarse por analogía a casos semejantes, varias normas y grupos de normas se destacan por su gran importancia. Entre ellas debemos mencionar las Leyes de Burgos de 1512, la Provisión de Granada de 17.XI.1526; las Nuevas Leyes de 1542; las Ordenanzas de Felipe II de 1573, y la reforma agraria de 1754. Las normas más importantes, en vigor en 1680, se encuentran generalmente –no siempre- compiladas en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, de 1680.

También ya antes de 1680 hubo varios importantes intentos de codificar estas normas de derecho indiano, desde la Recopilación de Juan de Ovando; el Repertorio de Maldonado (1556) para las Indias en general, sin fecha pero quizás la más antigua; pasando por el Cedulario de Puga (1563) con normas de derecho indiano vigentes en la Nueva España, expedidas entre 1525 y 1562; la compilación de Alonso de Zorita, de 1574, para las Indias en general; un cedulario anónimo, sin fecha, pero de la misma época de la obra Zorita, para las Indias en general, con el título de Gobernación Espiritual y Temporal de las Indias y publicado en los volúmenes 20-25 de la Colección de Documentos Inéditos de Ultramar; la recopilación de Diego de Encinas, para las Indias en General, de 1596; los Sumarios de Rodrigo de Aguiar, de 1628, para las Indias en general; el proyecto de León Pinelo, de índole general de 1658; y los Sumarios de Juan Francisco Montemayor de 1678, elaborados sobre todo para la Nueva España.

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y LA JUSTICIA.

Desde 1548 la Nueva España estuvo dividida en Reinos y Gobernaciones, con sus sendas Provincias. Los Reinos eran el de México (con la provincia de México, que comprendió también Hidalgo, Querétaro y Morelos; la de Tlaxcala –incluyendo Veracruz-; Puebla, Oaxaca y Michoacán –que comprendió Guanajuato-) y el de Nueva Galicia (con las Provincias de Jalisco, Zacatecas –que comprendió también Aguascalientes y parte de San Luis Potosí- y Colima); además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las Gobernaciones eran la de Nueva Vizcaya (con Durango y Chihuahua) y Yucatán (Yucatán, Tabasco, Campeche). Sinaloa y Sonora (juntos llamados la Nueva Navarra) y Nayarit eran provincias que no pertenecían a algún Reino o alguna Gobernación. Más tarde fueron añadidas las Provincias de Texas, Coahuila, Nuevo México y de la dos Californias (Chiapas correspondía a la Capitanía General de Guatemala; en cuanto a Guerrero, sólo fue creado en 1847, mediante una reducción de otros tres estados).

Desde luego, esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en Intendencias, de 1786.

Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital, y el jefe administrativo de esta ciudad era el “corregidor “.

Después de catorce artículos de índole general, esta Ordenanza dedica los artículos 15-56 al tema de Lajusticia, los artículos 57-74 a la “ Causa de Policía “ o sea al fomento económico, las vías de comunicación y hoteles, la corrección de ociosos, “ vaga-mundos “, etcétera, el aspecto de las calles, las alhóndigas y la moneda; los artículos 75-249 a la materia fiscal, minuciosamente reglamentada, los artículos 250-302 a la materia militar, y los artículos 303-305 al tema de los sueldos de los Intendentes, las fianzas que deben ofrecer y el juicio de residencia al que los Intendente y otros altos funcionarios quedan sometidos. El último artículo 306, revoca toda norma o práctica contraria a esta Ordenanza y prohíbe su interpretación y glosa.

Bajo el nuevo sistema, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores fueron sustituidos por 12 intendentes, encargados de la justicia, el cobro fiscal, el fomento económico y la organización de la milicia local.

Una de las grandes ventajas del sistema de intendencias era que a los nuevos funcionarios les estaba estrictamente prohibido comerciar. Sin embargo, el carácter honorífico de los subdelegados les obligaba, en la práctica, a buscarse otras fuentes de ingresos, a veces ilícitos. A pesar de esto, Von Humboldt alaba el efecto favorable que tuvo el nuevo sistema sobre la situación social del indio.

LA EDUCACION EN LA NUEVA ESPAÑA.

Hablemos primero de la educación

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (12 Kb)
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com