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Enviado por lmvirus1 • 16 de Marzo de 2015 • 331 Palabras (2 Páginas) • 188 Visitas
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Código publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 1o. al 21 de
septiembre de 1932.
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 18 de junio de 2012.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido
dirigirme el siguiente Código:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por
Decreto del H. Congreso de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien
expedir el siguiente
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
(REPUBLICADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
ARTICULO 1
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés
en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una
condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados,
el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en
casos especiales.
2
ARTICULO 2
La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que
se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el
título, o causa de la acción.
ARTICULO 3
Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que
tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de
herencia y la negatoria.
ARTICULO 4
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene
la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la
entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por
el Código Civil.
ARTICULO 5
El tenedor de la cosa puede declinar la resp
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