Salud Ocupacional
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APELLIDOS: FLOREZ NIVIA DIANA MARICTZA
MATRIZ
SEMESTRE: VI
NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACCIDENTE E INCIDENTES DE TRABAJO
LEYES
LEY 320 DE 1996: aprueba convenio de la OIT sobre la prevención de accidentes industriales mayores y la recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores.
LEY 1562 DE 2012: POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN SALUD OCUPACIONAL
DECRETA
ARTÍCULO 1: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES: son conjunto de identidades encaminadas a prevenir y proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo q desarrollan.
Estas disposiciones vigentes en salud están relacionadas en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales y mejorando sus condiciones de trabajo
Ley 9 DE 1979 de 1984 registrar y notificar accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo
LEY 24.557 DE 1995 ACCIDENTES Y RIESGOS DE TRABAJO:
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones Cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades.
Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleo Órgano Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1°-Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT
y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
Rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las
Prestaciones reparadoras.
LEY 16744 DE 1968 Establece normas sobre accidente de trabajo y enfermedades profesionales de CHILE
ARTICULO 1-4
Obligatoriedad, persona protegidas y afiliación
Declárese obligatorio el seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la formación y condiciones establecidas en esta ley.
ARTICULO 2 personas protegidas: todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores sean ella manuales o intelectuales cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución o persona para quien trabaje servidores domésticos y los aprendices
-funcionarios públicos, estudiantes que deban realizar trabajos, trabajadores independientes
LEY 776 DE 2002:
ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
LEY 9688 TRABAJO Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTÍCULO 1: todo empleador será responsable de los accidentes de trabajo ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de prestación de servicios, ya sea por el hecho en ocasión del trabajo por caso fortuito o de fuerza mayor inherente al trabajador o por cualquiera razón extraña al trabajo.
ARTICULO 2: Quedan comprometidos al régimen todos los empleados que desempeñan en relación cualquiera fuera la índole de las tareas o la clase de actividades practicadas por el empleador, con excepción de los domésticos que serán exclusivamente al servicio de patrón
ARTICULO 3: DERROGADO POR LA LEY 23643
ARTÍCULO 4: queda excepto el patrón de toda responsabilidad por concepto de accidente de trabajo, cuando sea provocado intencionalmente y cuando fuera fuerza mayor extraña al trabajo.
ARTÍCULO 5: La responsabilidad del patrón se presume respecto a todo accidente ocurrido.
ARTÍCULO 6: La responsabilidad del trabajador subsiste.
LEY 19578 DE 1998. Establece un aporte extraordinario de un 0.05% en favor del seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
LEY 57 DE 1915 SOBRE REPARACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTÍCULO 1 Modificado por los artículos 5 de la Ley 32 de 1922 y 9 de la Ley 133 de 1931. Para los efectos de la presente Ley, enriéndese por accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero.
Enriéndese por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona, se esté verificando un trabajo, y por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono,
ARTÍCULO 2 El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades
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