ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ACCIÓN REIVINDICATORIA


Enviado por   •  5 de Octubre de 2014  •  543 Palabras (3 Páginas)  •  256 Visitas

Página 1 de 3

ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES INNECESARIO LLAMAR A JUICIO AL CAUSANTE DEL COMODATARIO DEMANDADO AL NO EXISTIR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE ELLOS. De conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al propietario que carezca de la posesión de la cosa, y la legitimación pasiva la tiene quien posea el bien, incluyendo al que dejó de poseer para evitar los efectos de la reivindicación, así como al obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, pudiendo distinguirse entre el poseedor originario y el derivado, según se posea el bien a título de propietario o se haya recibido de quien lo detente con tal carácter, respectivamente, como se desprende de los artículos 790 y 791 del Código Civil para el Distrito Federal. Por su parte, los preceptos legales antes invocados que regulan la acción reivindicatoria no distinguen entre la calidad de la posesión del demandado, lo que implica que pueden tener ese carácter tanto el poseedor originario como el derivado, e incluso, el simple ocupante, según se desprende del artículo 5 del código adjetivo civil mencionado, que prevé la declinación de responsabilidad del "tenedor de la cosa" mediante la designación del poseedor que "lo sea a título de dueño", es decir, el originario. La finalidad que persigue la acción reivindicatoria es la declaración de dominio en favor del actor y la entrega por parte del demandado. Para lograr esto último es innecesario que se entable la demanda en contra de todos los posibles legitimados pasivamente, ya que si bien es factible reclamar al poseedor que dejó de poseer y al que está obligado a restituirla, ello constituye una mera opción, pero no un deber, habida cuenta que en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado se utiliza el vocablo "pueden", conjugación en tiempo presente de la tercera persona del plural que denota posibilidad, es decir, una facultad potestativa, no una obligación, como se inferiría del uso de la palabra "deben", cuya connotación es imperativa. Ese mismo alcance tiene la facultad del simple ocupante, quien "puede" declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor originario, en cuyo caso deberá enderezarse la demanda también en contra de éste. Aunado a lo anterior, se encuentra la circunstancia de que en la acción reivindicatoria se debe ponderar la existencia o inexistencia de título para poseer por parte del demandado, y en caso de que exista algún título, deberá confrontarse con el que, a su vez, tenga el actor, para decidir cuál debe prevalecer, sin que, para ello, sea necesario que acudan a juicio, como terceros o como demandados, los respectivos causantes, pues tal exigencia no

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (3 Kb)
Leer 2 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com