ACUMULADORES DE FUNCIONES
Enviado por buenisima11 • 5 de Septiembre de 2013 • 1.649 Palabras (7 Páginas) • 430 Visitas
ACUMULACION DE LAS FUNCIONES
Se opone al principio constitucional del juez imparcial la acumulación de las funciones de juez de instrucción y juez de sentencia. Queda afectada la garantía que la sentencia la dicte el mismo Tribunal que investigó los hechos.
El principio de separación de ambas funciones se encuentra implícitamente reconocido en el art. 1º de la C.N. que establece el sistema republicano de gobierno y la separación de poderes; y en el art. 18, como derivación lógica del principio de defensa.
Esto, conforme al texto de la Constitución histórica (1853).
A partir de la reforma de 1994 el principio es más explícito aún, pues la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 punto 1 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial.
Esto no ocurre cuando el tribunal tiene una idea previa acerca de la situación del acusado; cuando el magistrado ha tenido la posibilidad de formarse una opinión de los hechos al haber actuado como investigador y se ve enfrentado luego a la necesidad de dictar sentencia.
Se han emitido autorizadas opiniones sobre la conveniencia de separar las funciones del juez que debe instruir el proceso y del que debe terminarlo con la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, porque el juez que dirige la marcha en su mano, que practica todas las diligencias que en su concepto han de conducir a la investigación del delito, de sus autores y cómplices está expuesto a dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con recto criterio de justicia y por tanto la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados.
El juez no debe tener opinión formada, a raíz de una intervención anterior, sobre el caso que debe resolver.
Es inconstitucional concentrar en el mismo tribunal las funciones: por obvias exigencias de imparcialidad no debe dictar sentencia el mismo tribunal que decidiera las cautelas durante la investigación.
La acumulación de funciones de instrucción y sentenciadoras vulnera el principio acusatorio, así como el derecho al juez imparcial, pues ha estado en contacto con el material necesario para que se celebre el juicio y ello puede hacer nacer en el ánimo del juez o tribunal sentenciador prejuicios o prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora.
He mencionado la idea “imparcialidad objetiva” para distinguirla de la perspectiva personal.
La subjetiva mira a lo que ocurre en el interior de la conciencia o del pensamiento del juez; suele traducirse como ausencia de prejuicio o de ánimo mal predispuesto contra el imputado; y se presume, salvo que exista prueba en contrario.
La objetiva examina si existen garantías suficientes que excluyan toda duda de parcialidad; atiende a la necesidad de que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza.
Al magistrado que va a dictar sentencia se le requiere actuar estrictamente como juez. Asignarle otra tarea, como la de descubrir el quién pudo haber sido el autor del delito es atribuirle un interés objetivo, determinado por esa función, que puede colocarle, a la hora de enjuiciar los casos, en posición de parte, por más imparcial que, personalmente, quiera serlo.
El juez es un tercero equidistante, quien garantiza los derechos de los participantes en el proceso, opera a instancia del interesado y está limitado en su decisión por la pretensión concreta de quien ejerce la acción.
El inculpado puede inquietarse si encuentra en el tribunal, que va a decidir sobre la acusación, al magistrado que lo interrogó durante la instrucción.
Este juez puede haberse formado anticipadamente una opinión la que influirá al momento de decidir.
Ello ocurre en el ámbito santafesino con el juez de faltas, quien al instruir el proceso no está sujeto a un control superior de legalidad de las medidas de investigación y de prueba que ordena.
Para más: las violaciones al principio del debido proceso legal se suman, los agravios al derecho de defensa, ya que no hay la acusación formal, proveniente de un tercero, a la que el imputado pueda responder: el mismo juez que investiga, imputa, decide sobre la prueba y juzga.
Lo que se ajustaría a la Constitución es que el juez actuase sólo en su función específica; que es decir el Derecho luego de escuchar a la acusación y a la defensa.
Atribuirle otras tareas, puede crearle un interés objetivo y colocarlo-en su caso- en posición de parte a la hora de enjuiciar: Se es parte no sólo cuando se exterioriza el ánimo, sino cuando se desempeña una función alineada a uno u otro lado de la contienda.
DELEGACION DE LAS FUNCIONES
Es claro entonces que el ejercicio de la función administrativa tiene como herramientas fundamentales los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución, desarrollados por la Ley 489 de 1998, los cuales de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, pueden ser distinguidos entre principios
finalísticos, funcionales y organizacionales, dentro de los cuales se encuentra la delegación, tal como ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C- 561 de
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