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Absolución De Demanda


Enviado por   •  19 de Abril de 2014  •  6.813 Palabras (28 Páginas)  •  339 Visitas

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I.- ABSOLUCIÓN DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD:

1.1.- RESPECTO AL FUNDAMENTO a), cabe precisar lo siguiente:

PRIMERO: Si bien el demandante alega ser propietario del bien inmueble ubicado en Avenida Pedro Ruiz Nº 310-Chiclayo, el cual es materia de la presente litis, según dicho del demandante fuera inscrito en el asiento II de fs. 54 del Tomo 240 de la Ficha Nº 15566 de la Partida Registral Nº 02010856, del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad, también lo es que con fecha 07-06-96, Registros Públicos ordena el cierre de dicha Partida Registral, la misma que sigue la misma suerte a la inscripción a favor del demandante, ya que la persona de quien adquirió el indicado bien fue de don Carlos Enrique Pérez Suárez, ya que claramente se indica en el cierre: “… cerrada esta partida por haberse anulado el as. 01 fs. 53 T 240. Chiclayo 07-06-96”, es decir, SUNARP es preciso en señalar y ordenar el cierre de toda la partida electrónica, más no así únicamente del asiento 01. Fs. 53 T 240, ello en razón de haberse declarado nulo el asiento al cual se hace mención, y por tanto, el aparente derecho de propiedad que alega el demandante no existía ni generaba derecho alguno desde la fecha del cierre de la Partida Registral Nº 02010856, esto es, desde el día 07-06-1996.

SEGUNDO: De la misma manera, conforme al asiento d) [gravámenes y cargas] de la Ficha 16928 de la Partida Electrónica Nº 02012011, perteneciente al Predio urbano ubicado en la avenida Pedro Ruiz Nº 310-320-330 y 340, entre las cuales figura el bien materia de litis (Nº 310), los señores Carlos Emilio Martínez Ching y Jesús Alicia Verdeguer Zapata, han constituido hipoteca a favor del Banco Latino, hasta por la suma de ciento ochenta y siete mil doscientos dólares americanos ($ 187,200.00), acto jurídico que fuera celebrado el día 23-10-1996, e inscrito el día 31-10-1996.

TERCERO: Asimismo, conforme al asiento D00004 de la partida electrónica Nº 02012011, rubro de gravámenes y cargas, el Ministerio de Economía y Finanzas adquieren la posesión de acreedor de la hipoteca constituida sobre el bien sus litis a través de una cesión de posesión contractual que le hiciera el Banco Latino, acto jurídico que fuera celebrado el día 26-11-2003 e inscrito el día 03-04-2003; no obstante, con fecha 28-05-2008, SUNARP Inscribe en el asiento B00001, rubro descripción del inmueble, una rectificación, relacionada con la anotación marginal de cierre de partida, que obra en el rubro de descripción del inmueble de la ficha 15566 de la partida electrónica Nº 02010856, en el sentido que se reabre dicha partida, acto jurídico celebrado el día 16-05-2008 e inscrito el día 28-05-2008.

CUARTO: Como se podrá verificar, se tiene lo siguiente: 1) El lote Nº 310 ubicado en la avenida Pedro Ruiz e inscrito en la Partida Electrónica Nº 02010856, forma parte integrante de los bienes inmuebles (Nº 310, 320, 330 y 340) inscritos en la Partida Electrónica Nº 02012011; 2) Cuando se constituyó la garantía hipotecaria sobre los bienes inmuebles inscritos en la Partida Electrónica Nº 02012011, a favor del Banco Latino (23-10-1996) éstos se encontraban inscritos a nombre de sus propietarios, en ese entonces, los señores Carlos Emilio Martínez Ching y Jesús Alicia Verdeguer Zapata, ello en razón de que SUNARP ordenó el cierre de la Partida Registral Nº 02010856, el día 07-10-1996; y 3) Cuando la SUNARP dispone que se reabra la Partida Electrónica Nº 02010856 (28-05-2008), sobre dicho inmueble (Nº 310), ya pesaba la hipoteca constituida a favor del Banco Latino.

QUINTO: Que, tratándose de un proceso de determinación de mejor derecho de propiedad deben tenerse en cuenta los principios de publicidad y fe pública registral contemplados en los artículos 2012º y 2014º del Código Civil y en los artículos I y VIII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos número 079-2005-SUNARP-SN entendiéndose que el primero de los citados garantiza la notoriedad o publicidad de los actos y contratos celebrados por los particulares que se inscriben en los Registros Públicos previniéndose por ficción jurídica sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones sustentándose la misma en el interés general de que todas las transferencias de inmuebles sean conocibles por cualquier interesado de tal modo que el comprador pueda conocer con exactitud y certeza que el vendedor es efectivamente el dueño del bien que se propone adquirir y que además dicho bien esté libre de cargas o gravámenes.

SEXTO: La prioridad del título de la hipoteca la otorga el día, hora y segundo de presentación al registro, siempre que la misma se inscriba. Si se inscribe primero la hipoteca y luego la traslación de dominio, se inscriben los dos títulos. Y el adquirente adquiere el predio con un gravamen que es la hipoteca. Es decir, es determinante la fecha del acceso al registro.

SÉTIMO: En el caso de autos, en nada impide que la hipoteca que recae sobre el bien inmueble materia de litis sea ejecutado, toda vez que como se indicó, la garantía hipotecaria se inscribió cuando el bien sub litis se encontraba legal y jurídicamente a nombre de los ejecutados Carlos Emilio Martínez Ching y Jesús Alicia Verdeguer Zapata, quienes habían constituido hipoteca a favor del Banco Latino, quien éste último cediera su derecho crediticio a favor del Ministerio de Economía y Finanzas; en ese sentido, que posteriormente SUNARP haya dispuesto que se reabra la partida electrónica Nº 02010856, la misma que se encontraba bloqueada y haya precisado que el propietario es el demandante Javier Augusto Rodríguez Velásquez y Nelly Rosa Cotrina Aguinaga, en nada perjudicaría la intervención del adjudicatario como nuevo propietario, ya que por ley, y conforme está acredito, la inscripción de la hipoteca tiene prioridad de rango el tiempo y por ende, el ahora demandante deberá responder el importe de la garantía afectada con la venta del bien sub litis, ya que debe entenderé que en realidad la figura es la de la compraventa de un bien inmueble a posteriori de la constitución de una garantía hipotecaria, figura que es válida, pues la ley lo permite, esto es, la venta de un inmueble con hipoteca es legal y la ley no exige para ello, el consentimiento, autorización, notificación o liberación del banco o acreedor hipotecario.

OCTAVO: Por tanto, el adquirente del inmueble hipotecado, esto es, demandante Javier Augusto Rodríguez Velásquez, al obtenido su título de propiedad y al haberlo registrado, debió haberse agenciado o advertido que sobre el supuesto bien de su propiedad pesaba la garantía hipotecaria

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