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Acoso Escolar


Enviado por   •  8 de Octubre de 2014  •  2.250 Palabras (9 Páginas)  •  164 Visitas

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Acoso escolar: Algunas tipificaciones penales

¿Cuál es la tipificación penal del acoso escolar en relación con: a/ El acosador b/ El director o profesores del centro c/ Otros, alumnos o personal no docente que lo saben o lo consienten?

a) El acosador, el delito base que suele cometer es el del Art. 173.1 Cp (delito contra la integridad moral) que requiere que haya cierta reiteración (insultos; amenazas; golpes, empujones) o que haya un solo comportamiento que sea especialmente grave y vejatorio de especial intensidad (se me ocurre: hacer pasear desnudo por el patio del colegio; pintarle el pelo; simular actos sexuales para denigrarlo). Este delito base del Art. 173.1 es compatible con los delitos o faltas concretas (lesiones, amenazas, injurias), por lo que se suma el reproche de todos los hechos, lo que se llama concurso de delitos en la dogmática penal. Si los hechos tienen poca o leve repercusión en el menor agredido podría no aplicarse el Art. 173.1 Cp, y sólo considerar que basta con el castigo por los hechos aislados cometidos, que normalmente serán falta de lesiones, de amenazas, insultos etc. Al castigarse en el Cp el delito del citado Art. 173.1 con pena de 6 meses a 2 años de prisión, en justicia de menores se podrían poner cualquier clase de medida desde más leve, amonestación, hasta la más grave, internamiento en Centro de Reforma, nunca excediendo del límite punitivo que marca el Cp (principio de proporcionalidad).

b) Es impensable que se pueda incriminar al director o al profesor del centro; salvo en el supuesto excepcional de que fueran copartícipes o coautores en hechos vejatorios de los alumnos agresores contra el agredido o siendo conocedores de que se va a realizar un hecho denigrante contra un alumno, no lo impidiesen.

c) Serían coautores o cómplices (según su nivel de colaboración) de los hechos, que es lo que ocurrió en el caso Jokin, enjuiciado por la Audiencia Provincial de San Sebastián en sentencia de fecha 15 julio 2005.

2.- ¿Qué circunstancias deben darse para que la fiscalía considere que debe proceder contra el Director o los profesores de un centro en un caso de acoso escolar?

Se ha intentado contestar en el supuesto b del número anterior.

3.- Cuando un caso de acoso se detecta ¿tiene obligación el centro de comunicarlo siempre a la fiscalía? Quién debe hacer la comunicación ¿la familia del alumno? ¿el propio centro?

La regla general sería que sólo se acudiese a la denuncia penal cuando el centro fuera incapaz de resolver el problema planteado una vez que lo ha llegado a conocer por cualquier medio (principio de intervención mínima de la legislación penal o carácter subsidiario del mismo cuando de otra manera se puede resolver el conflicto planteado de una forma satisfactoria). Por supuesto que la familia del menor agredido o el propio menor pueden denunciar cuando lo estimen oportuno e independientemente de lo que haga el centro. La experiencia en la Fiscalía de Menores es que sólo denuncian los padres cuando consideran que el colegio o el IES no están haciendo lo suficiente para solucionar el conflicto planteado. Una solución razonable es que el colegio o el IES en el momento que conocen hechos de este tipo deberían reunir a todos los menores implicados con sus padres para llegar a una solución satisfactoria en el ámbito educativo, sobre todo pensando en la víctima. Si el IES o el colegio llegan a la conclusión de que por la gravedad de los hechos no pueden solucionar el problema, lo más correcto es denunciar, bien en la Fiscalía o bien en la Comisaría o puesto de la Guardia Civil más cercano. Se insiste que el colegio o el IES deben mantener una actitud de tolerancia cero con esta clase de hechos y hacer todas las reuniones y conversaciones que hagan falta con los menores implicados y sus padres para cortar el asunto de una forma radical, recogiendo todo ello por escrito en un acta para que en su caso pueda servir de prueba documental en la eventual denuncia de los padres de la víctima y de la denuncia del propio colegio o IES; y que todo ello pueda servir también para ver la posición de cada una de las partes implicadas en el conflicto: colegio, IES, padres, menores.

4.- El acoso escolar es de difícil diagnóstico tanto por el silencio de la víctima como por la complicidad de los acosadores. ¿Podría indicarnos alguna medida encaminada a la detección y, sobre todo, a la seguridad de que algunos hechos denunciados constituyen acoso?

Un buen punto de partida sería que con alguna frecuencia (trimestral) se hablase de estos temas en cada clase del colegio o del IES, indicando el tutor que no se van tolerar eventuales comportamientos de este tipo; sobre todo si hay sospechas de comportamientos vejatorios. Ejemplos concretos: en la Fiscalía de Menores no suelen plantearse muchas denuncias al cabo del año, pero los hechos denunciados suelen ser golpes, agresiones, amenazas y todo ello de una manera muy reiterativa. Algún diagnóstico podría venir avalado por el repentino cambio de actitud del menor en clase, por sacar malas notas (algunas veces se ha llegado a amenazar a menores que sacan buenas notas para que saquen suspensos y no sean tan brillantes en el colegio: acoso al empollón).

5.- Los hechos declarados probados por el juez de menores ¿vinculan a la Administración a la hora de corregir al alumno?

En pura técnica jurídica administrativa, sí; y así lo expresa el Art. 137.2 de la ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dada la primacía de la justicia penal frente a la potestad administrativa sancionadora.

6.- Si los padres o tutores legales denuncian un caso de acoso en un juzgado ¿Debe abstenerse de intervenir el centro hasta que recaiga resolución judicial? ¿Podría el juez adoptar medidas cautelares en relación con la escolarización del menor?

Se considera que es compatible la intervención del centro para adaptar la respuesta a esa clase en concreto y la intervención del juzgado (mas correctamente la Fiscalía de Menores). Medidas de escolarización en concreto no están previstas en la legislación penal de menores. Hay medidas indirectas para que el infractor no pueda acudir al centro escolar de la víctima (medida judicial de libertad vigilada cautelar con prohibición de acudir a determinados lugares) que podría ser el centro donde estudia la víctima, lo que obligaría a la Administración Educativa a dar nuevo centro al menor infractor. Siempre hay que hacer lo posible por buscar la mejor solución para la víctima, pero sin olvidarse de la reinserción del menor agresor, finalidad última y constitucional de la justicia penal (Art. 25.2 CE).

7.-: La Instrucción 10/2005 de 6 de

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