Acreditación En Salud
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REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
LEY AUGE
Nº 19.966
Publicada en el Diario Oficial de 03.09.04
INDICE
MATERIA ARTS. PAG.
TITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE GARANTIAS EN SALUD
Párrafo 1º
Disposiciones Generales
Párrafo 2º
De la Cobertura Financiera Adicional
Párrafo 3º
De la determinación de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Párrafo 4º
Del Consejo Consultivo
Párrafo 5º
De la vigencia y modificación de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Párrafo 6º
De la obligatoriedad en el Otorgamiento de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Párrafo 7º
Otras obligaciones
1º - 4º
5º- 10
11- 19
20 - 22
23
24 – 30
31 – 33
4
6
10
12
14
14
17
TITULO II
DISPOSICIONES VARIAS
Modifica ley Nº 18.469
Modifica ley Nº 18.933
Modifica Decreto ley 2763/79
Vigencia de normas legales
34
35
36
37
17
19
23
23
TITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA SANITARIA
Párrafo I
Disposiciones Generales
38-42
23
Párrafo II
De la mediación
43 – 55
24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1º - 4º
29
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
LEY N° 19.966
ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD
Publicada en el Diario Oficial de 03 de septiembre de 2004
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TÍTULO I
DEL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Régimen General de Garantías en Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley Nº 18.469.
Artículo 2º.- El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios.
Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan.
Asimismo, las garantías señaladas en los incisos precedentes serán las mismas para los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, pero podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán también obligadas a asegurar el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud confiere como mínimo en su modalidad de libre elección, en los términos del artículo 31 de esta ley.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud dictará las normas e instrucciones generales sobre acceso, calidad y oportunidad para las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud no contempladas en el artículo anterior, tales como estándares de atención y gestión de tiempos de espera, teniendo presente los recursos físicos, humanos y presupuestarios disponibles. Dichas normas e instrucciones generales serán de público conocimiento.
Las normas señaladas en el inciso anterior no podrán sufrir menoscabo por el establecimiento y las sucesivas modificaciones de las Garantías Explícitas en Salud, sin perjuicio de las modificaciones fundadas en aspectos sanitarios, técnicos y administrativos que correspondan.
Artículo 4°.- Para los efectos previstos en el artículo 2º, se entenderá por:
a) Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.
b) Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº 19.937, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.
c) Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo en que la prestación deberá ser otorgada por el prestador de salud que corresponda en primer lugar; el tiempo para ser atendido por un prestador distinto, designado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, cuando no hubiere sido atendido por el primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que el prestador
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