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Análisis De Los Delitos Contra La Conservación De Los Intereses públicos Y Privados


Enviado por   •  3 de Marzo de 2014  •  1.587 Palabras (7 Páginas)  •  304 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005002

ASUNTO: BP01-P-2005-005002

Verificada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, previa acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la acusación particular propia presentada por el Dr. CESAR ENRIQUE PEREZ, en su carácter de representante legal de la mencionada victima; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

A los fines de decidir acerca de la admisión o no de la acusación fiscal; así como de la acusación particular propia y la calificación jurídica de los hechos investigados, conforme a las facultades que me confiere el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen las siguientes consideraciones: Observa éste Juzgador que el Ministerio Público en su escrito acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados como Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la victima el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las cuales se desestima la misma. Por otra parte, ésta Instancia Penal observa que el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal Sustantiva Vigente; al respecto ésta Instancia Penal acoge el medio de comisión utilizado para calificar la Estafa, bajo la denominación de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, al considerar que el acusado GIOVANNI LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado el delito de Fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios; particularmente, con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS, correspondiente a la constitución de la Empresa Envases Pet Oriente C.A., Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, quedando asentado bajo el número 19, Tomo A-43, de los libros respectivos; Inspección Técnica Policial Nro. 1401, de fecha 25-06-04 practicada en la Empresa Envases Pet Oriente C.A., ubicada en el galpón Nro. 01, Calle E, cruce con Calle D, Zona Industrial Los Montones, Barcelona de éste Estado; Experticia de Reconocimiento número 162, de fecha 25-06-04 practicada a las Máquinas Industriales que se indican en la misma; Avalúo Real de fecha 25-06-04 y las conclusiones del informe Técnico de Inspección de fecha 29-08-05, suscrito por el ingeniero Hermes Meza. Ahora bien, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 tanto del Código Penal Reformado, como en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal Vigente, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo

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