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Bienes del estado - Dominio Público


Enviado por   •  20 de Octubre de 2014  •  Tutorial  •  5.118 Palabras (21 Páginas)  •  311 Visitas

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PÚBLICO

CONCEPTO:

Los destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas y análogos.

Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión.

De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.

Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades Autónomas).

De tal manera, el Dominio Público referido a bienes, debe cumplir una finalidad o estar destinado o afectado al uso público o al servicio público; en el cual la figura del Estado es importante, aunque las características de dicha presencia y/o prerrogativas, ya sea para la determinación de Dominio Público y las facultades respecto a los mismos se encuentran pendientes de determinar; así como la naturaleza de la afectación dependiendo de la opción de cada ordenamiento.

NATURALEZA JURÍDICA: TITULARIDAD

Entrar a desarrollar la naturaleza jurídica del Dominio Público, implica adentrarnos en lo que los doctrinarios han tenido a bien llamar “la polémica del germen de la titularidad que el Estado detenta sobre los bienes del Dominio Público”.

Evidentemente, los bienes de dominio público no son res nullius, que quiere decir cosa de nadie, porque en dicho caso, serían materia de apropiación de parte de particulares y por tanto no habría razón para su existencia; pero de otro lado, ningún particular puede ser tampoco titular del dominio público, así lo sostiene GARCIA DE ENTERRIA cuando señala: “Decir que la titularidad del dominio público es inasequible para el particular es una consecuencia fundamental”.

Se observa de lo señalado, como el Estado respecto al dominio público tiene un derecho de Propiedad y no un simple derecho de vigilancia; éste justamente constituye la tesis predominante (derecho de propiedad pública que el Estado tiene sobre estos bienes que efectivamente están dentro de su patrimonio); aunque resulta evidente en todo caso, que los elementos integrantes de ésta se cumplen en la propiedad pública; así pues, el Estado ejerce su derecho de propiedad, más no exactamente en igual forma que los particulares ( recordemos que Estado es un ente abstracto), ya que el dominio sobre las vías públicas por ejemplo, no puede dejar de tener en cuenta el interés social. Es lo que actualmente se conoce como Propiedad Administrativa, la misma que en todo caso solo puede encuadrarse dentro de un ordenamiento jurídico de Derecho Público.

Si bien la constitución peruana habla de los bienes de dominio público no hace referencia a los bienes que lo conforman ni a la naturaleza jurídica del mismo; dicho vacío encuentra una luz en las diferentes normas aplicables a bienes del Estado, de las cuales se observa un reconocimiento a la titularidad del Estado sobre dichos bienes a que se refieren cada una de las disposiciones.

CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO PÚBLICO

El domino público sometido a un régimen jurídico especial de derecho público, tiene en razón de su naturaleza y destino, caracteres jurídicos diferenciales como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e inembargabilidad (pudiendo ser ésta una consecuencia lógica de la segunda) así como, el estar sujeto al control de la denominada “policía administrativa” que sobre él se ejerce. Dichas peculiaridades son corolario inexorable de su calidad de bienes dominiales, por lo que no constituyen causas sino efectos de la dominialidad; no requiriéndose ley que expresamente lo señale y las mantendrán mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esta finalidad pública lo exija a diferencia de los bienes de particulares. Con lo cual, creemos que no resulta necesario que explícitamente se señale dichas característica; bastará en todo caso, señalar la calidad dominial para que como consecuencia se le aplique y/o asigne los atributos.

El hecho es que el régimen jurídico es único y excepcional, independientemente de la dependencia dominical a la que se aplica, la calidad del bien solo podrá determinar una diferente aplicación de los principios constitutivos de dicho régimen; así resulta aplicable lo dicho por MARIENHOFF “todos los bienes de dominio público tienen el mismo régimen jurídico especial, si bien adaptado a sus respectivas modalidades particulares”

En el entendido que el Dominio Público debe estar a disposición del público, ello implica que la indisponibilidad recobre un significado especial en esta clase de bienes, y justamente este régimen jurídico de indisponibilidad obtiene en la inalienabilidad y la imprescriptibilidad su razón de ser.

INALIENABILIDAD:

Principio por el cual los bienes de dominio público no pueden ser objeto de negocios proclives a su disponibilidad civil; no se trata de una imposibilidad natural de los bienes a la enajenación, sino que en virtud de la destinación y mientras ella subsista serán inenajenables, pero una vez desaparezca dicha cualidad caerán dentro del comercio. El artículo 8° del Código Fiscal Colombiano señala al respecto: “Si estos no están destinados al uso oficial o al uso público, el Gobierno puede administrarlos directamente o darlos en arrendamiento”.

En Francia se sostiene que tuvo su origen en la doctrina y fue recogido luego por la Jurisprudencia, apareciendo como una regla de carácter consuetudinario y jurisprudencial deviniendo hoy en regla escrita que se traduce en la incapacidad de formar parte del patrimonio privado sin que ello signifique que los bienes por su sola naturaleza no puedan quedar sometidos al dominio del hombre, sino que se da en función a su destino especial. Tal principio tiene su antecedente en la Ordenanza de Moulin de 1566 en Francia con la finalidad de impedir al Rey dilapidar el dominio, por lo que su alcance es absoluto.

En el sistema español, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 132.1 de la Constitución al señalarse:

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