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CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DE EDUARDO GARCÍA MAYNES.


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  1.761 Palabras (8 Páginas)  •  929 Visitas

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CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DE EDUARDO GARCÍA MAYNES.

Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado.

        Uno de los temas más discutidos por los juristas es el de la distinción entre derecho público y derecho privado, mientras algunos autores, consideran que esos conceptos son categorías apriorísticas de la ciencia del derecho, otros afirman que se trata de una dicotomía de orden político, y aún más, algunos autores, niegan la existencia de criterio alguno de diferenciación, razón por la cual es importante empezar a abordar el presente tema por los antecedentes de la clasificación del derecho, mismos que los encontramos en la teoría romana, misma que se establece en los siguientes términos.

Teoría Romana.

        La división de las normas jurídicas en las dos grandes ramas del derecho privado y el derecho público es obra de los juristas romanos. La doctrina clásica, se halla sintetizada en la conocida sentencia del jurisconsulto Ulpiano quien estableció: “Publicum just est quod ad statum reim romanoi spectat; privatum quod ad singulorum utilitatem” Derecho público es el que atañe a la conservación de la cosa romana; privado es el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepción, se le conoce como teoría del interés en juego.

        La naturaleza privada o pública de un precepto o conjunto de preceptos, depende de la índole del interés que garanticen o protejan. La normas del derecho público, corresponden al interés colectivo, las del privado refiéranse a intereses particulares. Derecho público es pues, el que regula las relaciones provechosas para el bien común; el derecho público también es el que rige los poderes que se hallan directamente al servicio de  todo; es decir del pueblo. En cambio derechos privados, los tiene el interesado para sí antes que para nadie; hállanse al servicio de su poder, de su voluntad.

        Contra la teoría romana expuesta en los párrafos que antecede, han sido esgrimidas numerosas objeciones, he aquí las principales:

        1.- Al referirse al interés en juego,  se refiere a un concepto demasiado vago, mismo que además los autores no se tomaron el trabajo de definir.

        2.- La teoría clásica desconoce, o parece ignorar, el hecho de que los intereses privados y públicos, no se hallen desvinculados, sino, por el contrario, fundidos ed tal manera, que es difícil señalar, en cada caso donde termina el particular, y donde empieza el colectivo.

        3.- Si se acepta el criterio de los Romanos, la determinación de la índole privada o pública de una institución, o una norma de derecho, queda por completo al arbitrio del legislador, ya que éste será quien establezca en cada caso, según sus personales convicciones qué intereses son de orden público y qué intereses son de orden privado.

Teoría de la Naturaleza de la Relación.

        La doctrina más generalmente aceptada consiste en sostener, que el criterio diferencial entre los derechos públicos y privados, no debe buscarse en la índole de los intereses protegidos, sino en la naturaleza de las relaciones que las normas de aquellos establecen. Una relación es coordinación, cuando los sujetos que en ella figuran, encuéntranse colocados en un plano de igualdad, como ocurre por ejemplo si dos particulares celebran un contrato. Los preceptos de derecho, dan origen a relaciones de subordinación, cuando, por el contrario las personas a quienes se aplican, no están consideradas como jurídicamente iguales, es decir, cuando en la relación intervienen el estado, en su carácter de entidad  soberana, y un particular. Las relaciones de coordinación, o igualdad, no solo pueden existir entre particulares,  sino entre dos órganos del estado o entre particular y el estado, cuando el último no interviene en su carácter de poder soberano. La relación es de derecho privado, si los sujetos de la misma, encuéntrense colocados por la norma en un plano de igualdad, y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. Es de derecho público, si se establece entre un particular y el Estado, (cuando hay subordinación del primero al segundo), o si los sujetos de la misma son dos órganos del poder público o dos estados soberanos.

        Con la presente teoría, el problema queda reducido a responder, ¿cuándo debe el Estado, ser considerado como entidad soberana, y cuando se halla en un plano de igualdad con los particulares?.

Tesis de Roguin.

        Este autor ha intentado resolver  la cuestión anteriormente planteada, diciendo que la calidad con que el estado interviene en la relación jurídica, puede determinarse examinando si la actividad del órgano de que se trate se encuentra sujeta a una legislación especial o a leyes particulares. Si existe una legislación especial establecida con el propósito de regular la relación, ésta es de derecho público;  si por el contrario el órgano estatal se somete a la legislación ordinaria la relación es de índole privada.

Disciplinas Jurídicas Especiales y Disciplinas Jurídicas Auxiliares.

        La distinción entre derecho privado y público es el eje en torno del cual gira la Jurisprudencia Técnica en su aspecto sistemático. Cada una de esas dos grandes ramas, se divide en varias disciplinas, a las que suele dárseles el nombre de especiales. De cuerdo con la clasificación generalmente aceptada, pertenecen al público los derechos constitucional, administrativo, penal y procesal, y por su parte pertenecen al derecho privado el civil y el mercantil. Ésta división, refiérase al derecho interno, es decir, al orden jurídico de cada estado, pero como las relaciones jurídicas, pueden rebasar el ámbito de validez de un determinado sistema de derecho,  cabe hablar de aquellas disciplinas no solo en su aspecto nacional, sino en su faceta internacional. Al lado del derecho público y derecho privado nacionales, hay un derecho público y un derecho privado internacionales. De manera semejante, cada subdivisión de los derechos, privado y público, corresponde otra paralela del internacional público y el internacional privado: (penal internacional, mercantil internacional, administrativo internacional, etc.)

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