COMPETENCIA DEL TECNÓLOGO EN REGENCIA DE FARMACÍA
Enviado por manuelrosabel • 7 de Octubre de 2013 • 2.116 Palabras (9 Páginas) • 309 Visitas
COMPETENCIA DEL TECNÓLOGO EN REGENCIA DE FARMACÍA
DIRECCIÓN DE LA FARMACIA-DROGUERÍA.
El artículo 3o. de la ley 485 de 1988 establece que el Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar las siguientes actividades de carácter técnico:
a) Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, que ofrezcan la distribución y dispensación de los medicamentos y demás insumos de la salud en el primer nivel de atención o baja complejidad, bien sea ambulatoria u hospitalaria;
b) Dirigir el servicio farmacéutico de instituciones prestadoras de servicios de salud de baja complejidad o que se encuentren en el primer nivel de atención, bien sea ambulatoria u hospitalaria;
c) Dirigir establecimientos farmacéuticos distribuidores mayoristas de productos alopáticos, homeopáticos, veterinarios, preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, cosméticos preparados magistrales e insumos para salud. En principio, los literales transcritos autorizan al Tecnólogo en Regencia de Farmacia para dirigir los establecimientos farmacéuticos minoristas y mayoristas y los servicios farmacéuticos de las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud de baja complejidad o que se encuentren en el primer nivel de atención, sean hospitalarios o ambulatorios.
Sin embargo, el Parágrafo del mismo artículo preceptúa que: “El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar cualquiera de las actividades enunciadas en los literales a, b, c del presente artículo, salvo aquellos casos en que la responsabilidad se encuentre atribuida a un Químico Farmacéutico, de conformidad con la ley (Subraya fuera de texto).
Revisada las leyes que regulan los temas a que se refieren los literales a, b y c del artículo 3 de la Ley 485 de 1998 se encuentra los siguiente: 1.- El Parágrafo 1º del artículo 1o de la Ley 47 de 1967 (vigente), establece que “La farmacia-Droguería tendrá un director residente que deberá ser Químico farmacéutico titulado en ejercicio legal de la profesión o Farmacéutico Licenciado”; y, 2.- El Inciso 2o del artículo 11 de la ley 23 de 1962 (vigente) establece que:“Los depósitos de drogas que posean Sección de Re-envase para su normal funcionamiento deberán estar asistidos por un químico farmacéutico con título universitario o farmacéutico licenciado en legal ejercicio de su profesión”.
Como se puede determinar con la simple lectura de las disposiciones legales transcritas, corresponde al Químico Farmacéutico la dirección técnica de las Farmacias-Droguerías y de los Depósitos de Droga que posean sección de re-envase de materias primas. Debe precisarse que los depósitos de Drogas no pueden re-envasar medicamentos por prohibición expresa del artículo 440 de la Ley 9º de 1979.
Volviendo a las disposiciones de los literales a, b y c y el Parágrafo del artículo 3º de la ley 485 de 1998, se tiene que el Tecnólogo de Regencia de Farmacia puede ejercer la dirección técnica de los establecimientos farmacéuticos mayoristas y menoristas, salvo los laboratorios farmacéuticos, los depósitos de drogas y las farmacias-droguerías cuya dirección técnica están atribuidos por la ley al Químico Farmacéutico.
La afirmación precedente es tan cierta que: a) El artículo 10 de la Ley 485 de 1998 establece que: “Los establecimientos farmacéuticos minoristas clasificados como droguerías, continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la dirección de dichos establecimientos …”; y, b) El literal d) del mismo artículo 3 de la ley 485 de 1998, establece que el Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá dar, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al desarrollo de las actividades básicas del sistema de suministro de medicamentos y demás insumos de la salud, orientados a la producción en las instituciones prestadoras de servicios de salud de segundo y tercer nivel(Subraya fuera de texto) ….
Sin embargo, el legislador previendo que podrían darse situaciones en que no fuera factible realizarse las actividades farmacéuticas por su titular natural: el Químico Farmacéutico, tomo las provisiones necesarias para garantizar la prestación continua del servicio público esencial que se relaciona con los medicamentos y dispositivos médicos. Es así como, el artículo 446 de la Ley 9ª de 1979 (vigente) ordena que: “La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de la salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud”.
Permítase hacer un breve ejercicio sobre la situación fáctica regulada por el artículo 446 de la Ley 9ª imperante en el año 1979 y si en los momentos actuales siguen existiendo dicha situación: 1º) En el año de 1979 existían zonas alejadas con carencia de medios de transporte o con ellos en situaciones difíciles que impedían o demoraban el transporte de personas y cosas y las comunicaciones; 2º) En estos sitios no existían universidades con facultades de Química y Farmacia; 3º) En esos sitios, generalmente, no laboraban Químicos Farmacéuticos o los que lo hacían eran insuficientes para atender las necesidades en salud de la comunidad; 4º) Incluso, existían sitios donde no se contaba con servicios de salud, realizándose el contacto entre la comunidad y las actividades de salud por medio del Promotor de Salud.
Cabe la pregunta ¿En Colombia existen en la actualidad sitios como aquellos a los que se refiere el artículo 446 de la Ley 9ª de 1979? Por supuesto que existen. Sus muchos los lugares en nuestros llanos, selvas y montañas con las características indicadas en la disposición citada del Código Sanitario. Además, se ha observado un nuevo fenómeno que quedaría cobijado en la disposición superior en análisis. Ante el auge de los sitios de prestación de servicios relacionados con los medicamentos y dispositivos médicos, en algunas cabeceras municipales y/o distritales el número de Químicos Farmacéuticos en el mercado no alcanzan para cubrir los mencionados sitios donde se demandan sus servicios, entonces, debe recurrirse a los servicios de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia y ante la insuficiencia de este segundo recurso humano debe recurrirse a los servicios de los auxiliares de farmacia o droguería. No debe perderse de vista que el número de Químicos Farmacéuticos y Tecnólogos en Regencia de farmacia no supera los 7.000, ante una demanda que supera por mucho a dicha cifra.
Existen dos formas legales que permitirían que el Tecnólogo en Regencia de Farmacia
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