Captura Administrativa
Enviado por jaimeperezc316 • 16 de Febrero de 2015 • 1.580 Palabras (7 Páginas) • 570 Visitas
CAPTURA ADMINISTRATIVA
Desde el Código Nacional de Policía, se estableció la facultad que tienen las autoridades administrativas para ordenar y capturar a los ciudadanos, pues este apéndice estableció la competencia en favor de cualquier “autoridad administrativa”, sin que mediara autorización previa por parte de la rama judicial. Mediante sentencia C-024/94 la Corte Constitucional estudió esta figura mediante sentencia de inconstucionalidad, resolviendo que la captura administrativa no vulnera la Constitución, por tal razón encuentra la Corte, que esta figura es constitucional, pues se encuentra dentro de un “nuevo orden constitucional” con base en el artículo 28 inciso segundo Superior, porque dice la Corte: “la propia Constitución, establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial.” y de este modo entró a “Determinar las características constitucionales de la detención preventiva”, es decir, sus rasgos característicos mediante un listado. Estos son: I. Se sustentara en razones objetivas o motivos fundados. II. Que la captura fuera necesaria y proporcionada frente a la condición de apremio de cada situación. III. Que tuviera como único objetivo la verificación de ciertos hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión. Por ejemplo la verificación de la identidad de una persona. IV. Se realizara dentro de estrictos límites temporales, de manera que nunca superara las 36 horas. V. Que la captura tuviera una motivación íntimamente relacionada con la estricta orbita funcional de la autoridad policiva. VI. Que fuera susceptible de ser protegida por la acción del habeas corpus. VII. Que la captura no se tradujera en violación de la igualdad o expresión de discriminación a determinados grupos sociales. VIII. Que se realizara para enmascarar allanamientos sin orden judicial. IX. Que se respetara el trato humano y digno que se le debe dispensar a todo ciudadano. En tal sentencia la Corte Constitucional estableció que cuando se trata de violación al derecho de libertad personal, se deben dar tres requisitos, estos son: 1) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial, 2) el respeto a las formalidades legales y 3) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Del primero se origina la reserva judicial y de los dos últimos la reserva legal.
Esta figura tuvo su momento de aplicación desde la providencia mencionada de la Corte Constitucional, hasta la aparición del Acto Legislativo 03 de 2002, que cambia el pensamiento y orden constitucional, y por tal obligó a la Corte Constitucional mediante sentencia C-237 de 2005 a reinterpretar su postura frente a la captura administrativa dictada en la sentencia C-034 de 1994. En la providencia C-237 la Corte Constitucional establece que: “La propia Constitución determinó los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en: i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales y iii. Por motivos previamente determinados en la ley. En este orden de ideas, se estructura el límite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados en la ley y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia las autoridades administrativas no poseen la facultad motu propio de privarla libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente…”
En dicha sentencia la Corte Constitucional establece que en el artículo 32 Superior la única excepción al principio de reserva judicial es la llamada flagrancia, este Tribunal expone lo siguiente: “La flagrancia como excepción al principio de reserva judicial, se basa en el artículo 32 de la Constitución Política. El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que permita inferir fundamente que se cometió una conducta punible.
Por consiguiente, la posibilidad de capturar sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada a la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial…
En conclusión, se puede afirmar
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