Convención De Los Derechos Humanos
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESIÓN Y
EL CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068
(XXVIII),¬de 30 de noviembre de 1973. Entrada en vigor: 18 de julio de 1976, de conformidad
con el artículo XV
Para el Perú: Aprobada por Decreto Ley N° 22280 de 5 de septiembre de 1978. Instrumento de adhesión
de 11 de octubre de 1978. Depositado el 1 noviembre de 1978. Fecha de entrada en vigencia para el Perú el
1 de diciembre de 1978.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de
la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o
separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el respeto universal
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y
libertades,
Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin
distinción alguna, en particular de raza, color u origen nacional,
Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de
liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del
progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de
segregación y discriminación que lo acompañan,
Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados condenan especialmente la
segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar
todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,
Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de apartheid
constituyen un delito de derecho internacional,
Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, “los actos inhumanos
debidos a la política de apartheid” están calificados de crímenes de lesa humanidad,
Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado
varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de apartheid como
crímenes de lesa humanidad,
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Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su
intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la
seguridad internacionales,
Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el
castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el
plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de
apartheid,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el apartheid es un
crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que resultan de las políticas y
prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y
discriminación racial que se definen en el artículo II de la presente Convención son
crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una
amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales.
2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales las
organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen de apartheid.
Artículo II
A los fines de la presente Convención, la expresión “crimen de apartheid”, que
incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal
como se practican en el África meridional, denotará los siguientes actos inhumanos
cometidos con el fin de instituir y mantener la denominación de un grupo racial de
personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo
sistemáticamente:
a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del
derecho a la vida y a la libertad de la persona:
i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales;
ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la
libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su
sometimiento a torturas o a senas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros
de uno o más grupos raciales;
TC ‐ 2 Sistema Universal de Protección delos Derechos Humanos
b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a
uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y
cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno
desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o
más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el
derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a
la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una
nacionalidad, el derecho a la libertad de
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