CÓDIGO NEGRO
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CÓDIGO NEGRO
En la segunda mitad del siglo XVIII la Corona española expidió varios Códigos Negros adaptando el Código francés de 1685 e incorporando parte de la anterior legislación esclavista española para conformar un cuerpo jurídico coherente con miras a controlar la población esclava y lograr un tratamiento más humanitario que evitara los levantamientos, las rebeliones y el cimarronismo. El Código Negro o Instrucción de 1789 fue preparado en la Audiencia de Santo Domingo y expedido por Carlos III, con vigencia para todas las colonias. La reacción de los propietarios, entre ellos los esclavistas del Nuevo Reino de Granada, fue inmediata y lograron la suspensión, por parte del Consejo de Indias, de todos sus efectos.
(1789)
REAL CEDULA SOBRE EDUCACION, TRATO
Y OCUPACIONES DE LOS ESCLAVOS
Aranjuez, 31 de mayo de 1789
«Real Cédula de su Majestad sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e islas Filipinas, bajo las reglas que se expresan, Madrid, En la Imprenta de la Viuda de Ibarra, año de MDCCXXXIX
El Rey. En el Código de las Leyes de Partida y demás Cuerpos de la Legislación de estos reinos, en el de las de la Recopilación de Indias, Cédulas generales y particulares comunicadas a mis Dominios de América desde su descubrimiento, y en las Ordenanzas, que examinadas por mi Consejo de las Indias, han merecido mi Real aprobación, se halla establecido, observado y seguido constantemente el sistema de hacer útiles a los esclavos, y proveído lo conveniente a su educación, trato, y a la ocupación que deben darles sus Dueños, conforme a los principios y reglas que dictan la Religión, la Humanidad, y el bien del Estado, compatibles con la esclavitud y tranquilidad pública; sin embargo, como no sea fácil a todos mis vasallos de América que poseen esclavos instruirse suficientemente en todas las disposiciones de la Leyes insertas en dichas colecciones, y mucho menos en las Cédulas generales y particulares, y ordenanzas municipales aprobadas para diversas provincias; teniendo presente que por esta causa, no obstante lo mandado por mis Augustos Predecesores sobre la educación, trato y ocupación de los esclavos, se han introducido por sus dueños y mayordomos algunos abusos poco conformes, y aún opuestos al sistema de la Legislación, y demás providencias generales y particulares tomadas en el asunto. Con el fin de remediar semejantes desórdenes, y teniendo en consideración, que con la libertad, que para el comercio de negros he concedido a mis vasallos por el artículo primero de la Real Cédula de veinte y ocho de febrero próximo pasado se aumentará considerablemente el número de esclavos en ambas Américas, merciéndome la debida atención esta clase de individuos del género humano, en el interin que en el Código General que se está formando para los dominios de Indias, se establecen y promulgan las leyes correpondientes a este importante objeto: He resuelto que por ahora se observe puntualmente por todos los dueños y poseedores de esclavos de aquellos dominios la Instrucción siguiente.
CAPITULO PRIMERO
Educación
Todo poseedor de esclavos, de cualquier clase y condición que sea, deberá instruirlos en los principios de la Religión Católica, y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de su residencia en mis dominios, cuidando que se les explique la Doctrina Cristiana todos los días de fiestas de precepto, en que no se les obligará, ni permitirá trabajar para sí, ni para sus dueños, excepto en los tiempos de la recolección de frutos, en que se acostumbra conceder licencia para trabajar en los días festivos. En éstos y en los demás en que obliga el precepto de oír Misa, deberán los dueños de haciendas costear sacerdote que en unos y en otros les diga Misa, y en los primeros les explique la Doctrina Cristiana, y administre los Santos Sacramentos, así en tiempo del cumplimiento de la Iglesia, como en los demás que los pidan o necesiten; cuidando así mismo de que todos los días de la semana, después de concluido el trabajo, recen el Rosario a su presencia, o la de su mayordomo, con la mayor compostura y devoción.
CAPITULO II
De los alimentos y vestuario
Siendo constante la obligación en que se constituyen los dueños de esclavos de alimentarlos y vestirlos, y a sus mujeres e hijos, ya sean éstos de la misma condición, o ya libres, hasta que puedan ganar por si con qué mantenerse, que se presume poderlo hacer en llegando a la edad de doce años en las mujeres, y catorce en los varones; y no pudiéndose dar regla fija sobre la cuantidad y cualidad de los alimentos, y clase de ropas que les deben suministrar, por la diversidad de Provincias, climas, temperamentos y otras causas particulares; se previene, que en cuanto a estos puntos, las Justicias del distrito de las haciendas, con acuerdo del Ayuntamiento, y audiencia del Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, señalen y determinen la cuantidad y cualidad de alimentos y vestuario, que proporcionalmente, según sus edades y sexos, deban suministrarse a los esclavos por sus dueños diariamente, conforme a la costumbre del país, y a los comúnmente se dan a los jornaleros, y ropas de que usan los trabajadores libres cuyo reglamento, después de aprobado por la Audiencia del distrito, se fijará mensualmente en las puertas del Ayuntamiento de las Iglesias de cada pueblo, y en las de los oratorios o ermitas de las haciendas, para que llegue a noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia.
CAPITULO III
Ocupación de los esclavos
La primera y principal ocupación de los Esclavos debe ser la Agricultura y demás labores del campo, y no los oficios de la vida sedentaria; y así, para que los dueños y el Estado consiga la debida utilidad de sus trabajos, y aquéllos los desempeñen como corresponde, las Justicias de las ciudades y villas, en la misma forma que en el capítulo antecedente, arreglarán las tareas del trabajo diario de los eclavos proporcionadas a sus edades, fuerzas y robustez: de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden en este mismo tiempo dos horas en el día para que las empleen en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad; sin que puedan los dueños o mayordomos obligar a trabajar por tareas a los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete, como tampoco a las esclavas, ni emplear a éstas en trabajos no conformes con su sexo o en los que
tengan que mezclarse con los varones, ni destinar a aquellas a jornaleras; y por los que apliquen al servicio doméstico contribuirán con los dos pesos anuales, prevenidos en el capítulo octavo de la Real Cédula
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