DESAHOGO DE VISTA
Enviado por feliperesendiz • 29 de Diciembre de 2012 • 3.888 Palabras (16 Páginas) • 5.058 Visitas
ACTOR: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________.
DEMANDADO: ___________________.
JUICIO: CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIA.
EXPEDIENTE: 749/2012
C. JUEZ VIGESIMO SEXTO DE LO FAMILIAR
DEL DISTRITO FEDERAL.
________________________, de personalidad acreditada en los autos del expediente que al rubro se indica, ante usted en forma respetuosa y atenta comparezco para manifestar:
Que por medio del presente escrito, encontrándome en legal tiempo y forma, con fundamento en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles, vengo a desahogar la vista que se me mando dar por auto de fecha tres (3) de Septiembre de dos mil doce (2012), en relación a las excepciones y defensas interpuestas por el C. ___________________, al dar contestación a la demanda reconvencional interpuesta por mi parte, por lo que paso a exponer:
Comienzo por invocar lo establecido en el artículo 380 en relación con el último párrafo, fracción II del apartado B, del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra señalan:
Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al Ministerio Público, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
Artículo 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
B. Una vez contestada la solicitud:
II. - …
…
Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
…
El demandado reconvencional señala, que mis pretensiones son improcedentes, alegando el comportamiento que he desplegado para con mi menor hija, sin que precise en que consiste ese comportamiento; luego señala que abandone a mi menor hija, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Desafortunadamente nos encontramos frente aun ser que no tiene valor para confesar la verdad de los hechos, pues la realidad es que el demandado reconvencional, me corrió el día veintiocho (28) de Diciembre de dos mil once (2011) del domicilio que habitábamos en común, y lo hizo golpeándome y amenazándome, amenazas que cumplió al no permitirme ver a mi hija, arrebatándome al ser que mas amo en esta vida; el motivo de las agresiones de que fui y sigo siendo objeto, fue porque me negué a dejar de trabajar, siendo que no trabajaba por gusto, sino por necesidad, ya que el demandado reconvencional nunca me proporciono un gasto decoroso para siquiera cubrir las necesidades más primordiales de nuestra menor hija, razón por la cual me veía en la imperiosa necesidad de trabajar, no nada mas por capricho sino para cubrir tanto mis necesidades como las de mi menor hija, así como para ayudar a pagar la renta del departamento que ocupábamos, si eso es un delito soy culpable.
Sin embargo, eso no es suficiente para que se me prive de la guarda y custodia de mi menor hija, y con ello se infrinja lo establecido en los preceptos legales transcritos párrafos arriba, pues nuestro más alto tribunal ha señalado:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C. J/4
Página: 1206
GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.- El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.
Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.
Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 3
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