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Derecho Civil 6


Enviado por   •  5 de Julio de 2015  •  8.623 Palabras (35 Páginas)  •  186 Visitas

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ANTECEDENTES.

Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la República.

Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil.

CAPITULO I

EL ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.

Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido.

En el Distrito Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.

El número de oficiales y jurisdicciones son creados por leyes especiales y los Oficiales de Estado Civil no pueden actuar fura de los límites de su jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y quedará en la obligación de devolver los honorarios correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia dará lugar a destitución del cargo.

1.2 LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes serán designados por el poder ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad de ausentarse más tiempo, la licencia será concebida por la junta Central Electoral.

A los Oficiales de Estado Civil les son propias las siguientes atribuciones:

Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.

Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos en buen estado.

Expedir los extractos y legalizaciones relativos al Estado Civil.

En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los buques de guerra a los comisarios, en los buques mercantes a los capitanes. Los Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y la Oficialía Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los procuradores fiscales.

1.3 REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio, matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de muerte o cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el Subdirector de la mencionada oficina.

El juez de paz del municipio o circunscripción correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el número de folios y los firmará. Si en los registros faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello, deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para gestionar la reparación de tal omisión. Habrá dos clases de registros para las actas de Estado Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.

A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil cerrarán sus registros y enviarán el original que corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del índice correspondiente. Asimismo, los poderes y demás documentos de que se hagan mención en las actas, formarán un legajo cada año y quedarán depositadas con los registros originales en los archivos del Oficial del Estado Civil. Esto se hará a través de la Junta Central Electoral.

El oficial que en curso del año reconozca que algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando se haya agotado el registro principal. Las actas se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser reemplazados, en este caso, por su suplente.

El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en la cual se indicará el número de actos que contenga el registro. Después de esto, formulará para cada original un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina Central del Estado Civil.

Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien le proveerá, según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la vigilancia del procurador fiscal correspondiente. Sin embargo, si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores, la reconstrucción se hará por título fehaciente o por testigos, así como por medio de libros y papeles de los padres ya difuntos.

Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose en la Oficina Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede.

Cuando en los casos de destrucción ya mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por el Poder Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino del municipio, mayor de cincuenta años y de reconocida moralidad. Para tales fines, la comisión tomará como fuente las copias, las menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo

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