Derecho Civil
Enviado por cecilia1956 • 22 de Marzo de 2014 • 8.251 Palabras (34 Páginas) • 209 Visitas
DERECHO CIVIL I
I. Título preliminar del código civil
El Titulo Preliminar constituye la puerta de entrada del Código Civil, sigue un modelo tradicional de estructura que permite dominar a plenitud los conceptos generales, básicos sobre los cuales descansa nuestro Derecho Civil.
Los Principios contenidos dentro del Título Preliminar son conceptos elementales, básicos, transversales que juegan un rol más allá del Derecho Civil lo que nos permite llevar a cabo una depuración en la aplicación y utilidad de las instituciones jurídicas.
La continuidad de su permanencia es indiscutible por una situación de orden y de organización de las instituciones jurídicas que conforman nuestro derecho solo indicando la relevancia y un profundo estudio de las mismas se podrá a cabalidad lograr los objetivos del mismo.
IMPORTANCIA
La relevancia jurídica del Título Preliminar es un tema que trae consigo posiciones enfrentadas en nuestro mundo jurídico, solo aquella persona que domine a plenitud los principios que contiene el mismo puede expresar de manera contundente que es poseedor de una posición en donde su cultura jurídica expresa una cobertura sólida de fundamentos que cruzan todo el derecho y su aplicación nos permite saber que la presencia de lagunas como vacios dentro del diario que hacer en el devenir jurídico pueden ser subsanables y encontrarles una solución acorde a los mismos.
Soto Coaguila expresa lo siguiente: “Para nosotros el Titulo Preliminar de un Código Civil contienen un conjunto de normas, principios y criterios, al interior del texto legal” una solución coherente y oportuna.
Vemos con preocupación que estas ideas guía que son básicas y principales no son a plenitud conocidas ni aplicadas con la cabalidad que se desea y como consecuencia de lo mismo los operadores jurídicos incluidos los jueces toman muchas veces partido de una posición en la cual solo se toma en cuenta lo que dice la ley especializada y se encierran en una solución que podemos expresar es etiquetada existiendo múltiples posiciones que con criterio pueden subsanar esos vacios o situaciones difíciles y complicadas que nos da la realidad y que tienen que ser asumidas por el derecho en búsqueda de una solución coherente y oportuna.
1.- MODO DE DEROGAR UNA LEY POR OTRA.
Se puede derogar una ley por otra en los siguientes casos:
Con una ley Posterior que deja sin efecto una anterior, pero en algunos casos solo se aclara y en otros es necesario establecer algunos principios que guíen al intérprete.
La Ley nueva y la Ley aclaratoria son las que producen con mayor claridad una disposición nueva, no existe interpretación de la ley anterior si no abrogación por una distinta.
Ley ampliatoria, más bien amplia o completa una anterior sin que exista abrogación.
Con un Decreto se deja sin efecto otra Decreto.
2.- DEROGACIÓN EXPRESA Y TACITA.
Es expresa: Cuando se proclama por una ley posterior que revoca la que precede. Es decir, la misma ley especifica que normas van a perder su vigencia.
Es Tacita o virtual: Como las denomina el maestro José León Barandiarán, cuando la derogatoria sobreviene por incompatibilidad entre una nueva ley contra la anterior ley es regulada en forma íntegra por la nueva ley.
3.- EXTENSIÓN DE LA DEROGACIÓN.
Cuando una ley nueva es contraria al Principio que servía de base a la ley anterior la derogación se extiende a todas sus disposiciones. Del mismo modo la derogación tácita de un precepto importa la de todos sus corolarios o desarrollos. Fuera de estas hipótesis no puede considerarse derogadas sino las disposiciones absolutamente incompatibles con la Ley nueva.
4.-HECHOS Y ACTOS QUE NO PUEDEN DEROGAR UNA LEY.
a) Jerarquías de leyes, Principios
Para que una ley pueda modificar otra, es necesaria que sea modificada por una ley de igual o superior jerarquía a la ley modificada o derogada, puesto que no podría obtenerse tal efecto, si la ley modificada fuere de menor jerarquía porque sería inconstitucional.
b) Decretos en pugna con la ley, Facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
La facultad acordada al Poder Ejecutivo por la Constitución Política para reglamentar las leyes, no puede llegar más allá de fijar el alcance de éstas, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley.
c) Decretos leyes.
La práctica de los decretos leyes tiene un resurgimiento en los países europeos después de la guerra de 1914 no puede ser derogado o modificado si no por la misma autoridad que lo dictó, se pone en manos del Poder Ejecutivo encomendada al Legislativo.
d) Otras hipótesis.
Tratados Internacionales.
Con motivo de la ratificación por una ley del congreso de los tratados internacionales en los que aparecen modificadas algunas normas jurídicas de orden interno, se ha planteado la cuestión de saber si tales leyes de ratificación importan o no a una derogación de la ley local en esos aspectos.
Desuso.
El uso contrario y no uso eran antiguamente formas de dejar sin efecto la ley. Pero tal práctica, explicable en una monarquía absoluta o en una democracia directa, es incompatible con un régimen constitucional de división de los poderes.
Cambio de circunstancias.
La Ley no pierde su fuerza obligatoria por el mero hecho de haber cesado las circunstancias en vista de las cuales fue dictada.
5.- CLASIFICACION DE LAS NORMAS.
Clasificaciones clásicas:
a) Leyes perfectas
Llámense leyes perfectas (leges prefectae) aquellas cuya sanción estriba en la nulidad insanable del acto realizado con transgresión de lo que ellas ordenan o prohíben.
b) Leyes menos prefectas
Son menos que perfectas (leges minus quam perfecae) aquellas cuya violación no implica la nulidad insanable del acto, por cuanto este puede, mediante la realización de ciertas condiciones, hacerse válido (rescissibilitas). Tal seria la venta de una cosa con quien carece de capacidad de hecho, pero que con venia o autorización de quien corresponda podrá validarse.
c) Leyes más que perfectas
Leyes más que prefectas (Leges plus quam perfectae) son aquellas cuya violación, aparte de acarrear la nulidad del acto que las infringe, da lugar a la aplicación de otras sanciones o penas. Se hablaba de diversas legislaciones de penas civiles ( en provecho del perjudicado ) o penas impuestas por la autoridad.
d) Leyes imperfectas
Son
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