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Derecho Porcesal


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2011  •  4.607 Palabras (19 Páginas)  •  502 Visitas

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Antecedentes históricos del concepto de prueba e introducción doctrinal.-

En el capitulo III del título III se establece toda la regulación relativa al modo de practicar las pruebas durante el juicio oral además de los firentes medios de prueba admisibles en el proceso penal.

En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del imputado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la valoración de la prueba existen dos modelos:

-Modelo de la teoría legal (o formal) que se cifra en las disposiciones procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas, que aparecen consignadas en los textos legislativos.

-Modelo de la teoría de libre valoración, también llamado de la íntima convicción del juez, donde los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales

El sistema de valoración establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el llamado de libre valoración de prueba, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida; en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados (SSTS de 21 de abril de 1987, 14 de julio de 1987 y 14 de septiembre de 1987)

Con relación a la prueba indiciaria, parte de la doctrina afirma que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba de este tipo, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias:

1. Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas.

2. El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado.

Para este autor, la función del Tribunal casacional consiste en comprobar una serie de requisitos, que proporcionan los parámetros que debe cumplir una sentencia que fundamente su condena en prueba indiciaria, y comentando la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala segunda, número 1182/1997, de 3 de octubre, afirma:

1. Desde el punto de vista formal: la sentencia debe expresar cuales son los hechos base o indicios acreditados para fundamentar la deducción o inferencia. Y además, debe hacer explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos punibles y la participación en los mismos del acusado. Esto se hace imprescindible para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2. Desde el punto de vista material los indicios deben estar plenamente acreditados, ser plurales, o excepcionalmente uno, pero de una singular potencia acreditativa, ser concomitantes al hecho que se trata de probar y además, deben estar interrelacionados (cuando sean varios) de modo que se refuercen entre sí.

Por último afirma, que la inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, no sólo que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base probados fluya como conclusión el dato, que queda acreditado para el Tribunal. La propia naturaleza del recurso de casación, impide que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede revisarse que la Sala considere indicio al que no lo es, o la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal sentenciador, para declarar que un determinado hecho base, se estima acreditado.

Otra cuestión importante es la carga de la prueba, en virtud de la presunción de inocencia y su carácter iuris tantum, corresponde a los acusadores la carga de la actividad probatoria. Sin embargo, cabe matizar que el Tribunal puede practicar de oficio aquella prueba que considere necesaria, para verificar o contrastar las aportadas por las partes. Se trataría de prueba que recaería sobre los hechos objeto de calificación, según de lo establecido en el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir prueba sobre los hechos cuya existencia ha sido probada por otros medios de prueba. Este impulso probatorio se deriva de la facultad que tiene el tribunal para la comprobación de los hechos, sin que pueda convertirse en acusador o defensor. Además, el Tribunal Supremo, en sus últimas resoluciones mantiene que probados el hecho y la participación en él del acusado, corresponde a este último, probar los hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad, por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (STS de 9 de febrero de 1995).

(Los principios de la prueba en el proceso penal español. Manuel Jaén Vallejo, Profesor Titular de Derecho Penal) (bibliografía de esto que sigue)

En la actualidad, No cabe duda, que un Derecho procesal liberal, a diferencia del que corresponde a una sociedad autoritaria, ha de reconocer con la mayor amplitud las garantías procesales del acusado, con carácter de derecho fundamental, asumiendo incluso el riesgo de absolución de un culpable, pues se entiende que esta posibilidad siempre es menos mala que la que supone el riesgo contrario, esto es, el riesgo de

condenar a un inocente.

Principios de oralidad e inmediación y contradicción exigidos por el artículo 24.2 CE.-

Es en el juicio oral en donde hay que practicar las pruebas, porque sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia; así lo exige tanto el carácter público del proceso (art. 24.2 CE), como el derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Lo anterior no quiere decir que necesariamente sea la versión dada en el juicio por el testigo la que vaya a fundamentar la sentencia. El art. 714 LECrim. permite confrontar en presencia

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