Derecho civil 4.
Enviado por iphone123 • 1 de Agosto de 2016 • Síntesis • 2.065 Palabras (9 Páginas) • 333 Visitas
Hecho jurídico
Definición:
- es el conjunto de circunstancias que producidas deben determinar ciertos efectos de acuerdo con la ley. Por consiguiente, el hecho jurídico se materializa en aquella situación a la que el ordenamiento jurídico le atribuye un efecto con base en una relación de imputación.
- Suceso o acontecimiento de la realidad capaz de producir efectos jurídicos.
- Son hechos los cuales no existe la voluntariedad de intervención del hombre y produce efectos jurídicos
Características
- Acontecimiento facticos.
- Produce efectos jurídicos.
- Existe una ausencia de la voluntariedad del hombre
Acto jurídico
Definición
- un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada.
- es la forma mediante la voluntad individual despliega su actividad creadora en los límites asignados por el derecho.
- interviene la voluntad humana con la intención de producir los efectos previstos en las normas jurídicas
Características
- existe la intención de la voluntad del hombre
- provoca efectos jurídicos (crea, modifica y extingue
Principio
Libertad de contratar
Negocio jurídico
Origen
El término negocio jurídico (traducción del alemán “Rechtsgeschäft”),
Se debe como lo fundamental de su dogmática a la doctrina alemana del
Siglo XIX ( código civil alemán) siendo especialmente significativa la aportación de SAVIGNY, cuyas líneas de pensamiento fueron las coordenadas de la construcción de todos los
pandectistas.En una vía de sucesiva abstracción y generalización llegó este autor a sintetizar unos caracteres comunes a los contratos, testamentos y otras actuaciones del sujeto de derecho, en todas las cuales apreciaba la existencia de
una declaración de voluntad con el fin inmediato de engendrar o destruir una relación jurídica.
Definición
“declaración de voluntad creadora de efectos jurídicos”, es decir es el acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada), y el derecho enlaza los efectos más conformes
El contrato
El contrato es el negocio jurídico por excelencia, es decir, el contrato es el negocio jurídico por antonomasia. De esta forma, el contrato sería el acuerdo de voluntades generador de obligaciones entre las partes, es decir, el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas.
El contrato se perfecciona con la aceptación de la oferta.
La prestación puede ser: de hacer, no hacer y dar.
Contrato en código guatemalteco
El art. 1517 del Código Civil
Nos habla de la existencia de contrato desde que dos o más personas consienten en crear, modificar o extinguir una prestación.
En este contexto, el Código Civil en su artículo 1517 estipula: “Hay contrato cuando dos o más personas, convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”. La relación jurídica que el contrato constituye, modifica o extingue, debe ser una relación jurídico-patrimonial: es decir, tener por objeto bienes o prestaciones personales susceptibles de valoración económica. Podemos deducir de este concepto legislativo dos notas características: a) en el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el contrato existe desde que varias personas consienten; b) el contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza ley entre las partes contratantes.
En esta línea de pensamiento, el contrato es fuente de obligaciones o medio de alterarlas, transmitirlas o extinguirlas. En todo caso, el contrato convierte a sus protagonistas en acreedores y deudores. He aquí su entraña más íntima. En eso consiste su esencia.}
La vasta regulación del contrato se articula, en el Código Civil en el libro V, en dos series de normas: una primera serie contempla los contratos en general (arts. 1251- 1318 y arts. 1517-1673); una segunda serie regula por el contrario, los “contratos en particular”, o sea aquellos contratos, que tienen en el Código Civil o en otras leyes, una disciplina particular, específica de aquellos determinados tipos de contratos (compraventa, arrendamiento, mandato, donación, etc.). Esta segunda serie de normas se ubican en el Libro V segunda parte del Código Civil, a continuación de las normas sobre los contratos en general (arts. 1674 al 2177). Entre la primera y segunda series de normas existe relación: las normas sobre los contratos en general son normas comunes a todos los contratos y se aplican a cada uno de ellos; las normas sobre los contratos singulares sólo son aplicables a los contratos que se refieren.
El contrato autonomía de la voluntad
Indudablemente como afirma LÓPEZ Y LÓPEZ, el significado institucional esencial del contrato consiste “en ser un acto de autonomía, por tanto un acto de autorregulación de los intereses de los particulares”,17 es decir autonomía privada contractual es igual a autolegislación o autodisciplina de los propios intereses, cuyas referencias constitucionales también son sabidas, en este sentido los artículos 3918 y 4319 de la Constitución Política de la República.
La autonomía de la voluntad es el poder de dictarse uno a sí mismo la ley o el precepto, el poder de gobernarse uno a sí mismo. Desde esta perspectiva la autonomía de la voluntad es interpretada como libertad de crear, modificar o extinguir relaciones contractuales, estipular o pactar sin más límites que los fijados por la ley.
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